SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2020-s4
Fecha: 23-Jul-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 153/2019 de 9 de septiembre, cursante de fs. 176 a 180 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El punto neurálgico de la presente acción de defensa, recae en que ante la no notificación de manera personal a la autoridad que ahora ostenta el cargo de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Incahuasi del citado departamento, sobre el proceso en cuestión –coactivo social–, se le impidió ejercer su derecho al debido proceso y a la defensa de manera efectiva; b) Resulta imprescindible indicar que la impartición de justicia se encuentra sometida a los principios inscritos en la Norma Suprema en su art. 180.I, con el solo propósito de iluminar el camino que deben seguir quienes se encargan de la loable tarea de dirimir la situación de los justiciables en todas las jurisdicciones, en busca de la materialización del valor justicia en todas sus actuaciones; c) Ahora bien, siendo que la problemática planteada encuentra su génesis en la no notificación de manera personal del ahora accionante en su condición de nuevo Alcalde de la aludida entidad demandada, corresponde resolver dicho agravio con carácter previo a analizar las demás vulneraciones alegadas, en ese entendido, si bien es cierto que las notificaciones con determinaciones –como en este caso– deben ser practicadas personalmente, también es menester señalar que en el presente caso no se citó, emplazó o notificó a la persona natural, sino a la persona jurídica que reviste el Gobierno Autónomo Municipal de Incahuasi; que de acuerdo a lo expresado en audiencia y en el mismo memorial de esta acción tutelar, el reclamo es por la no notificación de manera personal al impetrante de tutela; empero, éste último no tomó en cuenta que los actos que él realice a partir de su posesión como titular de la entidad edil a la que representa, no son de carácter personal, sino institucional, tal es así dicho criterio, que en el caso de una acción de amparo constitucional, la legitimación pasiva recae en la persona que generó la vulneración de derechos sea persona natural o institucional, que en el presente caso la CNS no demandó a Edilver Llanos Miranda –ex Alcalde–, por el contrario, demandó al Gobierno Autónomo Municipal de Incahuasi, en razón a que la responsabilidad institucional recaía en el prenombrado, misma que a partir de la posesión del ahora accionante recayó sobre él; en consecuencia, una notificación será válida cuando a pesar de tener defectos cumpla su cometido, que es poner en conocimiento a la persona a la que se está demandando a efectos de que asuma defensa; en consecuencia, de los actuados procesales remitidos y del análisis de la presente acción tutelar, se evidenció que la notificación reclamada carecía de sentido, por efecto de una notificación anterior por la que el Gobierno Autónomo Municipal de Incahuasi tuvo pleno conocimiento, siendo esta entidad la que debe asumir su responsabilidad; y, d) El origen de la acción tutelar ha sido dilucidado, por lo que los demás agravios planteados carecen de relevancia constitucional, por cuanto no cambiaran la decisión asumida; por lo que no amerita mayor pronunciamiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.2. Análisis del caso concreto
- primer agravio
- Fragmento 17
- CONFIRMAR