SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2020-S4
Fecha: 23-Jul-2020
1)
Alberto Salinas Cabero, Isabel Rodríguez Escobar, Aldo Grover Cortez Mendoza, Yadima Calle Aranivar y Henry Tapia Ala, miembros del Tribunal de Calificación de la Convocatoria 01/2019, mediante informe escrito presentado el 29 de agosto de 2019, cursante de fs. 44 a 48 vta., refirieron que: 1) El memorial de impugnación de 19 de julio de 2019, presentado por el ahora accionante, fue respondido el 24 del mismo mes y año y entregada de forma personal el 5 de agosto del citado año; 2) Posteriormente, al haberse anulado las Convocatorias 01/2019 y 02/2019, el solicitante de tutela, impugnó tal anulación de la Convocatoria y en el Otrosí 2do., solicitó se le franquee toda la documentación de la Convocatoria 01/2019, incluyendo la del postulante al Cargo del ITEM 74753, al haber sido observado dicho memorial, fue subsanado el 27 de agosto del mismo año; entonces, dispusieron que pase a despacho para dictar resolución y respondiendo a la primera solicitud de fotocopias que ahora se reclama, se determinó que le sean otorgadas por Secretaria, siempre que correspondan a los originales emitidos por el Tribunal de Calificación, determinación que fue notificada el 29 del citado mes y año en su domicilio procesal y vía WhatsApp, dándose una respuesta formal y oportuna correspondiendo en el presente caso aplicar la teoría del hecho superado; y, 3) El impetrante de tutela, contra la respuesta negativa sobre la habilitación de otro postulante otorgada de 24 de julio del mencionado año, no opuso ningún reclamo, explicación, complementación o enmienda, dejando que cause estado por el transcurso del tiempo; por otra parte, respecto a la impugnación de la anulación de la Convocatoria, se encuentra pendiente de resolución; entonces, se debería declarar la improcedencia de la primera petición, conforme establece la SCP 1138/2017-S3 de 3 de noviembre, por existir actos consentidos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- Concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- oral o escrita
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”
- no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- derecho de peticiónse encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR