SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2020-S4
Fecha: 23-Jul-2020
II.4.
II.4. Cursa memorial de impugnación a la Resolución de Anulación de Convocatoria 01/2019 y 02/2019 presentado el 13 de agosto de 2019, por Josué Cahuana Lizidro, ante el Presidente y los miembros del Tribunal Calificador de las citadas Convocatorias, pidiendo dejar sin efecto la anulación de la Convocatoria 01/2019, en el ITEM 74753 TGN, tiempo completo, en la Especialidad Anestesiológico del Hospital “San Juan de Dios” y proseguir con la etapa de examen de competencia; en cuyo “Otrosí 2”, solicita al amparo de lo previsto por el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el derecho de acceso a la información, que le franquee la documentación de la Convocatoria 01/2019, incluyendo la documentación de postulante al cargo del ITEM 74753 TGN; cursando decreto de 14 del mismo mes y año, dictado por los miembros del Tribunal, por el cual otorgan el plazo de cinco días para que subsane, aclarando el sustento legal en que se ampara la impugnación (fs. 33 a 35 y 38 )
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- Concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- oral o escrita
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”
- no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- derecho de peticiónse encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR