SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2020-S4
Fecha: 23-Jul-2020
i)
En audiencia demandados manifestaron que: i) El accionante intenta sorprender a la Sala constitucional, puesto que no mencionó que, por providencia de 28 de agosto de 2019, se dio una respuesta al petitorio que reclama, y fue debidamente notificado en el domicilio procesal; pero contrariamente refieren, que cuando el impetrante de tutela subsana el memorial de acción defensa alega no haber sido respondido su petición de 22 de agosto de 2019; ii) Se indicó claramente que se haría entrega de las fotocopias legalizadas de los originales emitidos por el Tribunal Calificador; además, existe un ente superior que es el Comité Departamental de Institucionalización que resuelve las peticiones, al cual debía de haber acudido el impetrante de tutela; y, iii) La jurisprudencia constitucional establece que cuando una persona reclama que se vulneró algún derecho, debe dar la oportunidad de reparar el mismo y no puede presentar directamente una acción tutelar sin agotar la vía, reiterando la solicitud.
En ejercicio al derecho a la réplica, los demandados, señalaron que en la presente acción de defensa no existe una certificación notarial, o declaración voluntaria del testigo, ningún medio que acredite que no se haya dado una respuesta oportuna y se está impetrando que la carga de la prueba sea del impetrante de tutela.
En cuanto al derecho a la petición, este Tribunal estableció que forman parte del contenido esencial de dicho derecho: i) El de formular una petición escrita u oral; y en consecuencia, obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; ii) El derecho a que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; iii) El derecho a que la respuesta sea comunicada al solicitante formalmente; y, iv) La obligación por parte de la autoridad o persona particular, de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, determinando cuál es la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- Concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- oral o escrita
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”
- no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- derecho de peticiónse encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR