SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2020-S4
Fecha: 23-Jul-2020
Concedió en parte
La Sala Constitucional Primera de Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 134/2019 de 4 de septiembre, cursante de fs. 67 a 72 vta., Concedió en parte la tutela solicitada con relación al derecho de petición y denegó respecto al derecho de acceso a la información; toda vez que fue notificado el accionante con la respuesta, sin perjuicio de que recurra al Comité Departamental encargado de esta Convocatoria para efectos de que pueda obtener un copia de tal respuesta, bajo los siguientes fundamentos: a)La demanda tutelar fue interpuesta el 13 de agosto de 2019, y el Auto de admisión fue dictado el 26 del mismo mes y año y notificado al día siguiente; por otro lado, los demandados respondieron el 28 de ese mes y año y notificaron al accionado al día siguiente, por lo que no podría argumentarse hecho superado, conforme lo dispuesto en la SCP 0748/2018-S4 de 9 de noviembre; b) Respecto a la posibilidad de ser impugnado en otra instancia, no se halla demostrado que pudiera ser sujeta a revisión; y, c) Los demandados vulneraron el derecho a la petición, porque no otorgaron una respuesta pronta y oportuna al accionante; sin embargo, no fue demostrada la lesión respecto al derecho al acceso a la información.
En la vía de complementación y enmienda, el impetrante de tutela por intermedio de su abogado, solicitó se pronuncie sobre la lesión al derecho de acceso a la información; a lo cual la Sala Constitucional, refirió que fue clara su determinación, empero puntualizó que se advirtió que los demandados autorizaron la extensión de dichas copias; en consecuencia, no se habría vulnerado el referido derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- Concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- oral o escrita
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”
- no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- derecho de peticiónse encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR