SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2020-S4
Fecha: 23-Jul-2020
II.1.
II.1. Conforme memorial der apelación presentado el 19 de julio de 2019, por Josué Cahuana Lizidro –hoy accionante– ante el Comité Departamental de Institucionalización o Tribunal Calificador, se tiene que impugnó el resultado y solicitó la inhabilitación del postulante Dayler Balcázar Muñoz en la Convocatoria 01/2019 Abierta Departamental para Médicos Especialistas del Hospital “San Juan de Dios” de Oruro, en el ITEM 74753 TGN, por tiempo completo, en la especialidad de Anestesiología, alegando que se encontraría comprendido en las incompatibilidades propias de dicha Convocatoria; asimismo, en el “Otrosí 1”, pidió se le franqueen fotocopias legalizadas de: toda la documentación presentada del postulante impugnado, de la resolución y documentación de respaldo del Tribunal Calificador del citado postulante, así como de la nota AZOR-ADQ01172019 emitidas por la Caja Petrolera de Salud, la de 3 de julio de 2019, emitida por la Caja de Salud de Caminos y R.A. y la de 5 del mismo mes y año, expedida por la Caja Nacional de Salud que fueron recabadas por el Colegio Médico de Oruro; ello en razón, a que al haber cumplido con todos los requisitos, le correspondía ser beneficiario al cargo y sin embargo, de forma ilegítima fue beneficiado Dayler Balcázar Muñoz (fs. 21 a 26).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- Concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- oral o escrita
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”
- no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- derecho de peticiónse encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR