SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2020-S4
Fecha: 23-Jul-2020
a)
El accionante a través de su abogado, se ratificó en su memorial de la presente acción de defensa y ampliando la demanda, manifestó lo siguiente: a) Al no haber sido respondida su solicitud de copias legalizadas de la documentación de manera pronta y oportuna, se vulneró su derecho reclamado conforme establece la “SCP 0383/2013-L” y por ende el derecho al acceso a la información; y, b) Con el fin evitar que las autoridades demandadas se nieguen a otorgar la documentación solicitada de una tercera persona, se demandó a ese tercero, entonces a ese particular no se le está lesionando derecho alguno; por otra parte, desde el momento en que se presenta un ciudadano a una convocatoria pública, se convierte en un acto público entonces todos los ciudadanos tienen un interés legítimo y el derecho de recibir una respuesta.
Posteriormente, con el derecho a la duplica, el accionante por intermedio de su abogado, aclaró que la acción tutelar fue interpuesta el 13 de agosto de 2019 y la respuesta a su solicitud al “Otrosí 1ro.” fue el “3 de septiembre” del mismo año; en consecuencia, la respuesta no fue pronta ni oportuna conforme establece la “SCP 0372/2013-L”; asimismo, la “SCP 0475/2018”, señaló que el derecho al acceso a la información no solo se configura como un derecho emergente fundamental de petición, sino que es el instrumento base para poder dar cabal cumplimiento a las peticiones de publicidad y transparencia.
Además de ello, se estableció que dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, están: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho precedentemente indicado.
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a). La existencia de una petición oral o escrita; 2). La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3). La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- Concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- oral o escrita
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”
- no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- derecho de peticiónse encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR