SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2020-S4
Fecha: 23-Jul-2020
III.2. Análisis del caso concreto
Planteado como está el problema jurídico, de la revisión de los antecedentes que informan la causa, especialmente de lo descrito en las Conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, el accionante participó en la Convocatoria 01/2019 Abierta Departamental para Médicos Especialistas del Hospital “San Juan de Dios” de la ciudad de Oruro, para el ITEM 74753 TGN, por tiempo completo, en la especialidad de Anestesiología, y alegando que pese a haber cumplido con todos los requisitos de forma ilegítima hubiera se hubiera beneficiado con dicho cargo a Dayler Balcázar Muñoz, interpuso recurso de apelación por memorial de 19 de julio de 2019, impugnando la habilitación del mencionado postulante y solicitando en el “Otrosí 1ro.”, se le franqueen fotocopias legalizadas de toda la documentación presentada del referido postulante, así como la documentación de respaldo del Tribunal Calificador del citado postulante, además de varias notas; pretensión que mereció nota de 24 de julio de 2019,por la que el Tribunal de Calificación, determinó no proceder a la solicitud de impugnación de resultados de citado postulante habilitado; sin pronunciarse respecto a la solicitud del “Otrosí 1ro.” Del memorial de 19 de julio de 2019 ya señalado.
En tal estado del proceso de concurso de méritos y examen de competencia señalado, el Tribunal de Calificación, mediante Resolución de Anulación de 29 de julio de 2019, resolvió anular las Convocatorias 01/2019 y 02/2019; por lo que el ahora accionante mediante memorial de impugnación de 13 de agosto y de subsanación de 27 de agosto, ambos del señalado año, impugnó tal Resolución de Anulación y reiteró su solicitud de que se le franquee la documentación de la Convocatoria 01/2019; mereciendo decreto de 28 de agosto de 2019, suscrito por los miembros del Tribunal de Calificación que dispuso que se le otorguen las fotocopias impetradas.
En este contexto, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se advierte la afectación del derecho a la petición previsto por el art. 24 de la Norma Suprema, pues, el ejercicio de este derecho, implica que una vez efectuada la petición ante una autoridad o funcionario público, a la persona requirente, le asiste el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna, mediante los funcionarios a cargo de la entidad a la cual se ha requerido, la que sin mayores objeciones, está obligada a satisfacer y dar respuesta coherente a la petición efectuada; sea ésta positiva o negativa; empero, de manera oportuna y fundamentada; decisión que dependerá de las circunstancias de cada caso en particular.
En ese entendido, jurisprudencial y en mérito a los antecedentes de la presente acción de defensa, los demandados al no haber dado una respuesta al “Otrosí 1ro” al memorial de 19 de julio de 2019, a momento de resolver la impugnación de habilitación del postulante Dayler Balcázar Muñoz, en la resolución de 24 del citado mes y año,vulneraron el derecho de petición del ahora impetrante de tutela; puesto que, conforme se tiene del decreto de 28 de agosto del mismo año, recién los demandados se pronunciaron al respecto, por lo cual, si bien es evidente que contestaron a la petición que ahora se reclama, esta respuesta no fue realizada de forma oportuna, ni dentro de un plazo razonable.
Asimismo conforme el marco jurisprudencial glosado en el antes referido Fundamento Jurídico, el derecho de petición, puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en su presentación, siendo el único requisito exigible, que el peticionario se identifique como tal, correspondiendo al servidor público a quien se le formula la solicitud, proporcionar una respuesta formal escrita, ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de los plazos previstos en las normas aplicables y oportunos; o, a falta de éstas, una explicación en términos breves y razonables; toda vez que, cuando la autoridad a quien se presenta una solicitud, no la atiende o la responde de tal forma que colme las expectativas del requirente, se tendrá este derecho por vulnerado.
En el presente caso, el memorial de impugnación de habilitación presentado por el accionante el 19 de julio de 2019, dirigido al Tribunal de Calificación, en el Otrosí 1º,solicitó fotocopias legalizadas de toda la documentación presentada del postulante impugnado; de la resolución y documentación de respaldo del Tribunal Calificador del citado postulante; así como, de las notas AZOR-ADQ01172019 emitida por la Caja Petrolera de Salud, la de 3 de julio de 2019, emitida por la Caja de Salud de Caminos y R.A. y la de 5 del mismo mes y año; la cual mereció una respuesta positiva por parte del demandado después de más de un mes; es decir el 28 de agosto de ese añoy puesto a conocimiento del impetrante de tutela, en el domicilio procesal el 29 del citado mes y año; lo que de manera inequívoca, constituye lesión del derecho de petición invocado por el accionante.
Finalmente, con relación al derecho invocado de acceso a la información, se debe aclarar que el mismo, conforme a la SCP 1062/2013 de 16 de julio, “…se encuentra reservado para otro tipo de acciones, como parte integrante del derecho a la libre expresión, habida cuenta que como se señaló, éste comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección (art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [CADH])…”. En consecuencia, el solicitante de tutela no demostró de qué forma hubiera sido vulnerado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- Concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- oral o escrita
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”
- no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- derecho de peticiónse encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
- III.2. Análisis del caso concreto
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