SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2020-S4
Fecha: 23-Jul-2020
II.6.
II.6. Cursa Decreto de 28 de agosto de 2019, emitido por Alberto Salinas Cabero, Aldo Grover Cortez Mendoza, Yadima Calle Aranivar y Henry Tapia Ala, miembros del Tribunal de Calificación, que en lo principal ordenó pasar a despacho para dictar resolución, al Otrosí, que aclare su petitorio; al Otrosí 1ro, otórguese la fotocopias simples siempre y cuando cursen en antecedentes y no afecte a terceras personas; asimismo, respecto al Otrosí 1ro del memorial de 19 de julio de 2019, dispone se otorguen las fotocopias legalizadas siempre cuando correspondan a los originales, no pudiendo legalizarse los documentos que no han sido emitidos por la comisión; cursando asimismo, notificación de 29 del citado mes y año, aJosué Cahuana Lizidro en su domicilio procesal, se tome fotografía de dicha notificación y captura de la misma en WhatsApp (fs. 41 a 43).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- Concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- oral o escrita
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”
- no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- derecho de peticiónse encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR