SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2020-S4
Fecha: 27-Jul-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2020-S4
Sucre, 27 de julio de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 30971-2019-62-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 166/2019 de 21 de agosto, cursante de fs. 112 a 114 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mauricio Javier Rojas Orellana en representación legal de Deisy Eguez Paris contra Abraham Sergio Imana Canedo, Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) Santa Cruz; y, Roly Yujra Chipana, Alfredo Moisés Tapia Trigo y Mabel Silvana Camacho Castillo, Director General de Administración de Tierras, Jefe a.i. de la Unidad de Administración de Tierras Fiscales y AAHH, y Técnico II UCS-FES, respectivamente, de la Dirección Nacional del INRA.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de julio de 2019, cursante de fs. 51 a 59; y de subsanación de 2 de agosto del mismo año (fs. 62 a 67 vta.), la accionante a través de su representante legal, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de saneamiento simple llevado adelante por el INRA, en la propiedad denominada “Las Lomas”, ubicada en el cantón Izozog de la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, la mencionada entidad, mediante Resolución de Adjudicación y Titulación RA-SS 0346/02 de 5 de noviembre de 2002, se adjudicó la indicada propiedad sólo a favor de David Pacheco Román (ex esposo), no obstante que en la carpeta de saneamiento se presentó documentación que acreditaba que dicho bien inmueble también le pertenecía a ella porque era ganancial, Resolución que tampoco fue notificada, como ocurrió también con la Resolución Administrativa RA-SS 0588/2007 de 19 de septiembre, emitida por la misma entidad estatal, por la que se dejó sin efecto la primera, declarando tierra fiscal el indicado predio, que igual no le fue notificada.
Bajo ese antecedente, el 7 de enero de 2011 se apersonó ante el INRA Santa Cruz, solicitando la exhibición de la carpeta de saneamiento correspondiente a la señalada propiedad, la misma que no fue atendida; en tal sentido, por memorial de 18 de julio de 2018, impetró a la misma entidad, su notificación con la Resolución de Adjudicación y Titulación RA-SS 0346/02, acompañando para acreditar su interés legal, una fotocopia de su cédula de identidad, el original del certificado de matrimonio y su cancelación, una fotocopia de memorial de 7 de enero de 2011, la fotocopia de la cédula de identidad de David Pacheco Román, una fotocopia de la Resolución RA-SS 0346/02 y su correspondiente notificación al adjudicatario y no así a su persona; petición que tampoco fue atendida; por lo que, a través de memorial presentado el 20 de diciembre de 2018, reiteró su solicitud, oportunidad última en la que además requirió fotocopias simples del proceso de saneamiento del indicado predio; sin embargo de lo indicado, su solicitud fue rechazada mediante Informe DGAT-UATF-AAHH-INF 889/2019 de 23 de marzo, argumentando que “no acreditó interés legal”, lesionándose con dicho acto sus derechos y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante, a través de su representante, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, a la petición y al acceso a la información, vinculados con el principio de igualdad y prohibición de discriminación, citando al efecto los arts. 24, 109.I, 115.II y 119.I y II, 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela y consiguientemente: a) Se ordene al INRA Santa Cruz, la notificación de manera inmediata a Deisy Eguez Paris con la Resolución de Adjudicación y Titulación RA-SS 0346/02 de 5 de noviembre de 2002; y, b) Se otorgue por la indicada entidad del Estado, de manera inmediata, fotocopias simples de la carpeta de saneamiento correspondiente al predio denominado “Las Lomas”, ubicado en el cantón Izozog de la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 21 de agosto de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 107 a 111, presentes la parte accionante al igual que los apoderados de los demandados Roly Yujra Chipana, Alfredo Tapia Trigo y Mabel Silvana Camacho Castillo, y ausente el codemandado Abraham Sergio Imana Canedo, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su representante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos manifestó lo siguiente: 1) Nunca le notificaron con la Resolución de Final de Saneamiento y consiguientemente tampoco con la Resolución que declaró tierra fiscal, por lo que no tuvo la posibilidad de asumir defensa, no obstante que con las resoluciones finales de saneamiento, cuando existe matrimonio, por equidad de género, el primer nombre que va en la resolución y en el título, es el de la mujer, lo que no ocurrió con Deysi Eguez Paris; 2) Al no haber sido notificada con ninguna de las Resoluciones indicadas, no tuvo la posibilidad de impugnar las mismas ante la jurisdicción agroambiental o ante las instancias administrativas para pagar el costo de la adjudicación, pues desconoce cuáles son los resultados del proceso de saneamiento; y, 3) Es a consecuencia del proceso de divorcio que se lograron obtener las resoluciones presentadas para acreditar el interés legal.
I.2.2..Informe de las autoridades y funcionarios públicos demandados
Oscar Pablo Pérez Coarite, en representación legal de Roly Yujra Chipana, Alfredo Moisés Tapia Trigo y Mabel Silvana Camacho Castillo, Director General de Administración de Tierras, Jefe a.i. de la Unidad de Administración de Tierras Fiscales y AAHH, y Técnico II UCS-FES, respectivamente, de la Dirección Nacional del INRA, mediante informe presentado el 20 de agosto de 2019, cursante de fs. 75 a 77 vta., señaló lo siguiente: i) En cuanto a la solicitud de exhibición de la carpeta original de saneamiento del predio, presentada el 7 de enero de 2011, la accionante pudo haberse apersonado al INRA a efectos de verificar la carpeta solicitada, pues el dicha institución no tenía la obligación de otorgar respuesta positiva o negativa; ii) En relación a los memoriales de 18 de julio y 20 de diciembre de 2018, fueron atendidos mediante el Informe DGAT-UATF-AAHH-INF 889/2019, de manera que no se vulneró el derecho a la petición, aclarando además que el mismo expuso la debida justificación del porqué no era posible otorgar favorablemente su solicitud, como es la falta de acreditación de interés dentro del proceso agrario; iii) Respecto al derecho a la defensa vinculado con el principio de igualdad, en el informe ya señalado se ha informado a la solicitante que todas las etapas del proceso de saneamiento concluyeron; así mismo, que el INRA no podía atender su solicitud debido a que la solicitante no acreditó interés legal, pues de acuerdo al certificado de matrimonio presentado, este fue cancelado el 24 de marzo de 2014, de manera que cualquier derecho expectaticio que hubiera tenido, fue resuelto mediante su divorcio; iv) Si bien en el tiempo en que se realizó la notificación con la Resolución de adjudicación, el matrimonio de la solicitante se encontraba vigente, los esposos tienen derechos y deberes en la dirección y manejo de los asuntos del matrimonio, de manera que, el INRA no tiene por obligación el verificar en cada caso el vínculo matrimonial, por cuanto la representación es ejercida por uno de ellos; y, v) A tiempo de notificar con la Resolución RA-SS 0346/02, el INRA dio estricto cumplimiento a la normativa especial vigente; informe que fue ratificado en audiencia y en base a los cuales solicitó que se deniegue la tutela impetrada.
Abraham Sergio Imaná Canedo, no asistió a la audiencia de amparo constitucional ni presento informe alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 103.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 166/2019 de 21 de agosto, cursante de fs. 112 a 114 vta., Concedió en parte la tutela, únicamente en cuanto al derecho a la petición vinculado con el acceso a la información; y, denegó en cuanto al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa vinculado con el principio de igualdad; en consecuencia, dispuso que la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, en el plazo de tres días siguientes a la notificación con la presente Resolución, brinde una respuesta clara, fundamentada y congruente respecto a la petición formulada por la parte accionante el 18 de julio y 29 de diciembre de 2018, debido a que la respuesta comprendida en el informe DGAT-UATF-AAHH-INF 889/2019, no fue suficiente ni congruente; y, por otra parte, franquéese a la accionante, copia simple de toda la carpeta de saneamiento del predio denominado “Las Lomas”. Todo ello bajo los siguientes argumentos: a) Se presume que el domicilio de los cónyuges es el matrimonial, por lo que, el hecho de que se hubiera notificado con la Resolución de adjudicación solo al esposo, no demuestra que a la accionante se le hubiera lesionado el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa; y, b) La respuesta otorgada por el INRA, mediante el informe antes anotado, a la solicitud formulada por la accionante el 10 de julio de 2018, reiterada el 29 de diciembre del mismo año, no resulta suficientemente motivada, puesto que si bien concluyó que no se acreditó interés legal, no se explicó por qué se arribó a dicha conclusión, siendo por ello insuficiente en relación a lo postulado por la peticionante; así también, se solicitó la francatura de la carpeta de saneamiento de la propiedad denominada “Las Lomas”, que tampoco fue atendida.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, a consecuencia de la pandemia VIRUS COVID-19, acaecida en el territorio nacional, la Sala Plena de este Tribunal, dispuso la suspensión de los plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, reanudándose los mismos por su similar TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio del señalado año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecido por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 18 de julio de 2018, Deysi Egüez Paris solicitó a la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), su notificación con la Resolución de Adjudicación y Titulación RA-SS 0346/02 de 5 de noviembre de 2002, alegando que su persona no fue diligenciada con la misma, pese a que los documentos presentados durante el saneamiento acreditaban que el predio denominado “Las Lomas” no solo pertenecía a David Pacheco Román (su ex esposo), sino también a su persona, al constituirse en un bien ganancial. En el Otrosí 2° del mismo memorial, requirió que se le proporcionen fotocopias simples de la carpeta de saneamiento correspondiente al indicado predio (fs. 32 a 34).
II.2. Mediante memorial de 18 de diciembre de 2018, la hoy accionante reiteró su solicitud de notificación con la Resolución RA-SS 0346/02 y la entrega de fotocopias simples de la carpeta de saneamiento correspondiente al predio “Las Lomas” (fs. 46 a 48 vta.).
II.3. A través de Informe DGAT-UATF-AAHH-INF 889/2019 de 23 de marzo, evacuado por Mabel Silvana Camacho Castillo, Técnico II UCS-FS-FES, a Roly Yujra Chipana, Director General de Administración de Tierras, vía Víctor Álvaro Serrudo Jiménez, Jefe de la Unidad de Administración de Tierras Fiscales, y AAHH, todos del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), se indicó que: “…producto del proceso de saneamiento y transcurridas las diferentes etapas del mismo, el área objeto de solicitud ha concluido el proceso de saneamiento, misma que fue reportada en calidad de tierra fiscal, habiendo pasado a propiedad y dominio del Estado Plurinacional de Bolivia.
Por lo señalado precedentemente el Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA no puede atender la solicitud efectuada por no acreditar interés legal, conforme establece el Art. 7 inciso d) del Decreto Supremo de 29215 de fecha 02 de agosto de 2007.
Las ocupaciones de hecho o asentamientos ilegales posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715 de fecha 18 de octubre de 1996 son ilegales conforme señala la Disposición Final Primera del cuerpo legal citado, concordante con el artículo 310 del D.S. N° 29215 de fecha 02 de agosto de 2007.
El presente informe no acredita el inicio de trámite alguno, mucho menos la autorización de ingreso a tierras fiscales, ni el reconocimiento de derecho propietario alguno…” (sic) (fs. 49).
II.4. Por certificado de matrimonio emitido el 21 de febrero de 2019, se acredita la celebración del matrimonio entre David Pacheco Román y Deisy Eguez Paris el 19 de julio de 1974, partida que fue cancelada el 24 de marzo de 2014, por orden del Juez Público de Familia Séptimo del departamento de Santa Cruz. Así mismo, por Sentencia de 3 de septiembre de 1991, pronunciada por el Juez Agrario de la Provincia Chiquitos, Ángel Sandoval y segunda sección municipal de la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, y acta de posesión de 6 de noviembre de 1991, se advierte como titulares del predio denominado “Las Lomas”, hasta antes del proceso de saneamiento, a David Pacheco Román, Deisy Eguez Paris y David Pacheco Eguez (fs. 3, 10 y 11).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega que los servidores públicos demandados lesionaron sus derechos al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, a la petición y al acceso a la información, vinculado con el principio de igualdad y prohibición de discriminación por su condición de mujer; toda vez que, ante la solicitud presentada al INRA el 18 de julio de 2018, reiterada el 20 de diciembre del mismo año, para que la notifiquen con la Resolución de Adjudicación y Titulación RA-SS 0346/02, y le proporcionen fotocopias simples del proceso de saneamiento del predio “Las Lomas”, ubicado en el cantón Izozog de la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, solo le contestaron que dicha entidad no puede atender la solicitud, por no acreditarse interés legal.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el derecho a la petición
Por disposición del art. 24 de la Constitución Política del Estado, toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta, para cuyo ejercicio no se requiere más requisito que la identificación del peticionario, de manera que, ante la petición formulada por cualquier persona, la autoridad o servidor público peticionado tiene el deber de responder a la misma en el tiempo más breve posible y de manera clara y motivada.
La jurisprudencia constitucional es uniforme en cuanto a la comprensión y alcance del derecho de petición, así, la SC 0181/2001-R de 7 de marzo, estableció que este derecho “…supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”; jurisprudencia citada también en las SSCCPP 0295/2019-S3 de 15 de julio y 1073/2019-S4 de 18 de diciembre, entre muchas otras.
En ese mismo sentido, la SC 0776/2002-R de 2 de julio, refiriéndose a la necesidad de motivar una respuesta, como elemento componente del derecho de petición y respuesta oportuna, señaló que: “…el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho” (las negrillas son añadidas).
En esa misma línea, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, precisó la obligación de las autoridades y/o servidores públicos de comunicar de forma efectiva al peticionante la respuesta emitida, pues señaló que “…la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”.
En cuanto a la necesidad de que la petición sea formulada ante la autoridad competente o pertinente, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, precisó que: “…no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud”.
Bajo esos antecedentes, la SC 1807/2013 de 21 de octubre, precisó el contenido esencial del derecho de petición, dejando establecido que forman partes integrante del mismo, los siguientes: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el solicitante debe dirigirse.
La Sentencia anotada en el párrafo precedente también precisó los presupuestos que deben cumplirse para que la jurisdicción constitucional ingrese al fondo del análisis de la presunta lesión denunciada sobre este derecho, como son: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; c) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho.
Así, en cuanto al derecho a que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, involucra la obligación de la autoridad o servidor público peticionado, de que la respuesta sea atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado, puesto que una respuesta evasiva o incompleta, conlleva su lesión; derecho que además se encuentra relacionado con el derecho de acceso a la información, cuando los peticionantes requieren copias, informes, certificaciones u otros documentos análogos, cuya negativa sin los debidos sustentos legales o razonables, comporta también su vulneración.
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, la accionante, a través de su representante legal, acusa que los servidores públicos demandados, ante la solicitud formulada por su parte ante el INRA, para que la notifiquen con la Resolución de Adjudicación y Titulación RA-SS 0346/02, y le proporcionen fotocopias simples del proceso de saneamiento del predio “Las Lomas”, ubicado en el cantón Izozog de la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, solo le contestaron que dicha entidad no puede atender su solicitud, porque no se acreditaría interés legal, acto con el que se lesionaron sus derechos al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, a la petición y al acceso a la información, vinculado con el principio de igualdad y prohibición de discriminación por su condición de mujer.
En ese sentido, debe señalarse que conforme a las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 del presente fallo y los antecedentes que se adjuntan al legajo constitucional, se tiene establecido que por memorial presentado el 18 de julio de 2018, Deysi Egüez Paris solicitó a la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), su notificación con la Resolución de Adjudicación y Titulación RA-SS 0346/02, alegando que su persona no fue notificada con la misma, pese a que los documentos presentados durante el saneamiento acreditaban que el predio denominado “Las Lomas” no solo le pertenecían a David Pacheco Román (su ex esposo), sino también a ella, al constituirse en un bien ganancial; asimismo, en el Otrosí 2° del mismo memorial, requirió que se le proporcionen fotocopias simples de la carpeta de saneamiento correspondiente al indicado predio; petición que fue reiterada mediante memorial de 18 de diciembre de 2018; última solicitud que mereció como respuesta el Informe DGAT-UATF-AAHH-INF 889/2019 de 23 de marzo, evacuado por Mabel Silvana Camacho Castillo, Técnico II UCS-FS-FES, a Roly Yujra Chipana, Director General de Administración de Tierras, vía Víctor Álvaro Serrudo Jiménez, Jefe de la Unidad de Administración de Tierras Fiscales, y AAHH, todos del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), el mismo que indicó: “…producto del proceso de saneamiento y transcurridas las diferentes etapas del mismo, el área objeto de solicitud ha concluido el proceso de saneamiento, misma que fue reportada en calidad de tierra fiscal, habiendo pasado a propiedad y dominio del Estado Plurinacional de Bolivia.
Por lo señalado precedentemente el INRA no puede atender la solicitud efectuada por no acreditar interés legal, conforme establece el Art. 7 inciso d) del Decreto Supremo de 29215 de fecha 02 de agosto de 2007.
Las ocupaciones de hecho o asentamientos ilegales posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715 de fecha 18 de octubre de 1996 son ilegales conforme señala la Disposición Final Primera del cuerpo legal citado, concordante con el artículo 310 del D.S. N° 29215 de fecha 02 de agosto de 2007.
El presente informe no acredita el inicio de trámite alguno, mucho menos la autorización de ingreso a tierras fiscales, ni el reconocimiento de derecho propietario alguno…” (sic).
En ese sentido, si bien el indicado informe sustentó su respuesta en la previsión normativa comprendida en el art. 7 inciso b) –erróneamente anotado como inciso d)–del DS 29215, que establece que para otorgar fotocopias legalizadas o certificaciones debe acreditarse el interés legal, precisando previamente que al haber concluido el proceso de saneamiento y haberse declarado como tierra fiscal el indicado predio, no era posible atender la solicitud; no es menor evidente que la peticionante explicó y demostró en los dos memoriales de solicitud –presentados el 18 de julio y 18 de diciembre de 2018–, que se trataba de la ex esposa de la persona a quien se había adjudicado el predio denominado “Las Lomas”, adjuntando al efecto, conforme a la Conclusión II.4 de esta Resolución constitucional, el certificado de matrimonio emitido el 21 de febrero de 2019, que demostraba el vínculo conyugal entre David Pacheco Román y Deisy Eguez Paris, desde el 19 de julio de 1974 hasta el 24 de marzo de 2014; además de la Sentencia de 3 de septiembre de 1991, pronunciada por el Juez Agrario de la Provincia Chiquitos, Ángel Sandoval y segunda sección municipal de la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, y acta de posesión de 6 de noviembre de 1991, donde se advierte como titulares del predio denominado “Las Lomas”, hasta antes del proceso de saneamiento, a David Pacheco Román, Deisy Eguez Paris –ahora accionante– y David Pacheco Eguez.
En ese sentido, la respuesta otorgada por los demandados a la ahora accionante, mediante el Informe DGAT-UATF-AAHH-INF 889/2019, respecto a la solicitud de que se proceda a su notificación con la Resolución de Adjudicación y Titulación RA-SS 0346/02 y que se le proporcionen fotocopias simples del proceso de saneamiento del predio “Las Lomas”, no satisface el derecho de petición, en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, la exigencia de que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, involucra que la autoridad o servidor público peticionado atienda de manera clara, precisa, completa y congruente lo solicitado, puesto que una respuesta evasiva o incompleta, conlleva su lesión; derecho que además se encuentra relacionado con el derecho de acceso a la información, cuando los peticionantes requieren copias, informes, certificaciones u otros documentos análogos, cuya negativa sin los debidos sustentos legales o razonables, comporta también su vulneración; exigencia que no ha sido cumplida por los peticionados, dado que la explicación de que el proceso de saneamiento hubiera concluido y que el predio se haya declarado tierra fiscal, no resulta coherente con lo pedido, por cuanto no se explica con claridad por qué no es posible su notificación con la Resolución y cual la razón por la que no correspondería extender las fotocopias simples del proceso de saneamiento del indicado predio, tomando en cuenta los argumentos que expone la accionante.
Por lo señalado, se concluye que la respuesta otorgada por los demandados a la ahora accionante, es evasiva y no resulta razonable, pues el hecho de que el proceso de saneamiento hubiera concluido y tenga como resultado la declaración de tierra fiscal, no guarda relación con la petición de contar con fotocopias simples del proceso de saneamiento del predio denominado “Las Lomas”, bajo los argumentos expuestos por la solicitante, derecho que además se encuentra relacionado con el derecho de acceso a la información; y por otra parte, es necesario que se otorgue una respuesta de fondo respecto a la petición de que se proceda a su notificación con la Resolución de Adjudicación y Titulación RA-SS 0346/02, lo que no quiere decir que necesariamente deba procederse conforme se solicita.
No corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la acusada lesión al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, toda vez que, dicho aspecto será resuelto una vez que se determine si correspondía o no proceder a su notificación con la Resolución RA-SS 0346/02, como alega en la presente acción de tutela constitucional.
En cuanto a la denuncia de vulneración al principio de igualdad y prohibición de discriminación, la accionante no acreditó la forma en la cual, por su condición de mujer, fue objeto de discriminación o en qué forma no recibió un trato igual, o como es que la parte demandada, en un caso similar, actuó de distinta manera, lo que impide a este Tribunal realizar un mayor análisis al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 166/2019 de 21 de agosto, cursante de fs. 112 a 114 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia: CONCEDER en parte la tutela solicitada, únicamente en cuanto al derecho de petición vinculación con el derecho de acceso a la información; y, DENEGAR en cuanto al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa vinculado con el principio de igualdad y no discriminación; en los mismos términos dispuestos por la Sala Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0259/2020-S4 (viene de la Pág. 10).
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO