SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2020-S4

Fecha: 27-Jul-2020

1)

La parte accionante a través de su representante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos manifestó lo siguiente: 1) Nunca le notificaron con la Resolución de Final de Saneamiento y consiguientemente tampoco con la Resolución que declaró tierra fiscal, por lo que no tuvo la posibilidad de asumir defensa, no obstante que con las resoluciones finales de saneamiento, cuando existe matrimonio, por equidad de género, el primer nombre que va en la resolución y en el título, es el de la mujer, lo que no ocurrió con Deysi Eguez Paris; 2) Al no haber sido notificada con ninguna de las Resoluciones indicadas, no tuvo la posibilidad de impugnar las mismas ante la jurisdicción agroambiental o ante las instancias administrativas para pagar el costo de la adjudicación, pues desconoce cuáles son los resultados del proceso de saneamiento; y, 3) Es a consecuencia del proceso de divorcio que se lograron obtener las resoluciones presentadas para acreditar el interés legal.

Bajo esos antecedentes, la SC 1807/2013 de 21 de octubre, precisó el contenido esencial del derecho de petición, dejando establecido que forman partes integrante del mismo, los siguientes: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el solicitante debe dirigirse.