SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2020-S4

Fecha: 27-Jul-2020

III.2.   Análisis del caso concreto

         En el caso concreto, la accionante, a través de su representante legal, acusa que los servidores públicos demandados, ante la solicitud formulada por su parte ante el INRA, para que la notifiquen con la Resolución de Adjudicación y Titulación RA-SS 0346/02, y le proporcionen fotocopias simples del proceso de saneamiento del predio “Las Lomas”, ubicado en el cantón Izozog de la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, solo le contestaron que dicha entidad no puede atender su solicitud, porque no se acreditaría interés legal, acto con el que se lesionaron sus derechos al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, a la petición y al acceso a la información, vinculado con el principio de igualdad y prohibición de discriminación por su condición de mujer.

En ese sentido, debe señalarse que conforme a las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 del presente fallo y los antecedentes que se adjuntan al legajo constitucional, se tiene establecido que por memorial presentado el 18 de julio de 2018, Deysi Egüez Paris solicitó a la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), su notificación con la Resolución de Adjudicación y Titulación RA-SS 0346/02, alegando que su persona no fue notificada con la misma, pese a que los documentos presentados durante el saneamiento acreditaban que el predio denominado “Las Lomas” no solo le pertenecían a David Pacheco Román (su ex esposo), sino también a ella, al constituirse en un bien ganancial; asimismo, en el Otrosí 2° del mismo memorial, requirió que se le proporcionen fotocopias simples de la carpeta de saneamiento correspondiente al indicado predio; petición que fue reiterada mediante memorial de 18 de diciembre de 2018; última solicitud que mereció como respuesta el Informe DGAT-UATF-AAHH-INF 889/2019 de 23 de marzo, evacuado por Mabel Silvana Camacho Castillo, Técnico II UCS-FS-FES, a Roly Yujra Chipana, Director General de Administración de Tierras, vía Víctor Álvaro Serrudo Jiménez, Jefe de la Unidad de Administración de Tierras Fiscales, y AAHH, todos del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), el mismo que indicó: “…producto del proceso de saneamiento y transcurridas las diferentes etapas del mismo, el área objeto de solicitud ha concluido el proceso de saneamiento, misma que fue reportada en calidad de tierra fiscal, habiendo pasado a propiedad y dominio del Estado Plurinacional de Bolivia.

En ese sentido, si bien el indicado informe sustentó su respuesta en la previsión normativa comprendida en el art. 7 inciso b) –erróneamente anotado como inciso d)–del DS 29215, que establece que para otorgar fotocopias legalizadas o certificaciones debe acreditarse el interés legal, precisando previamente que al haber concluido el proceso de saneamiento y haberse declarado como tierra fiscal el indicado predio, no era posible atender la solicitud; no es menor evidente que la peticionante explicó y demostró en los dos memoriales de solicitud –presentados el 18 de julio y 18 de diciembre de 2018–, que se trataba de la ex esposa de la persona a quien se había adjudicado el predio denominado “Las Lomas”, adjuntando al efecto, conforme a la Conclusión II.4 de esta Resolución constitucional, el certificado de matrimonio emitido el 21 de febrero de 2019, que demostraba el vínculo conyugal entre David Pacheco Román y Deisy Eguez Paris, desde el 19 de julio de 1974 hasta el 24 de marzo de 2014; además de la Sentencia de 3 de septiembre de 1991, pronunciada por el Juez Agrario de la Provincia Chiquitos, Ángel Sandoval y segunda sección municipal de la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, y acta de posesión de 6 de noviembre de 1991, donde se advierte como titulares del predio denominado “Las Lomas”, hasta antes del proceso de saneamiento, a David Pacheco Román, Deisy Eguez Paris –ahora accionante– y David Pacheco Eguez.

En ese sentido, la respuesta otorgada por los demandados a la ahora accionante, mediante el Informe DGAT-UATF-AAHH-INF 889/2019, respecto a la solicitud de que se proceda a su notificación con la Resolución de Adjudicación y Titulación RA-SS 0346/02 y que se le proporcionen fotocopias simples del proceso de saneamiento del predio “Las Lomas”, no satisface el derecho de petición, en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, la exigencia de que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, involucra que la autoridad o servidor público peticionado atienda de manera clara, precisa, completa y congruente lo solicitado, puesto que una respuesta evasiva o incompleta, conlleva su lesión; derecho que además se encuentra relacionado con el derecho de acceso a la información, cuando los peticionantes requieren copias, informes, certificaciones u otros documentos análogos, cuya negativa sin los debidos sustentos legales o razonables, comporta también su vulneración; exigencia que no ha sido cumplida por los peticionados, dado que la explicación de que el proceso de saneamiento hubiera concluido y que el predio se haya declarado tierra fiscal, no resulta coherente con lo pedido, por cuanto no se explica con claridad por qué no es posible su notificación con la Resolución y cual la razón por la que no correspondería extender las fotocopias simples del proceso de saneamiento del indicado predio, tomando en cuenta los argumentos que expone la accionante. 

Por lo señalado, se concluye que la respuesta otorgada por los demandados a la ahora accionante, es evasiva y no resulta razonable, pues el hecho de que el proceso de saneamiento hubiera concluido y tenga como resultado la declaración de tierra fiscal, no guarda relación con la petición de contar con fotocopias simples del proceso de saneamiento del predio denominado “Las Lomas”, bajo los argumentos expuestos por la solicitante, derecho que además se encuentra relacionado con el derecho de acceso a la información; y por otra parte, es necesario que se otorgue una respuesta de fondo respecto a la petición de que se proceda a su notificación con la Resolución de Adjudicación y Titulación RA-SS 0346/02, lo que no quiere decir que necesariamente deba procederse conforme se solicita.

No corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la acusada lesión al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, toda vez que, dicho aspecto será resuelto una vez que se determine si correspondía o no proceder a su notificación con la Resolución RA-SS 0346/02, como alega en la presente acción de tutela constitucional.

En cuanto a la denuncia de vulneración al principio de igualdad y prohibición de discriminación, la accionante no acreditó la forma en la cual, por su condición de mujer, fue objeto de discriminación o en qué forma no recibió un trato igual, o como es que la parte demandada, en un caso similar, actuó de distinta manera, lo que impide a este Tribunal realizar un mayor análisis al respecto.