SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2020-S4
Fecha: 27-Jul-2020
i)
Oscar Pablo Pérez Coarite, en representación legal de Roly Yujra Chipana, Alfredo Moisés Tapia Trigo y Mabel Silvana Camacho Castillo, Director General de Administración de Tierras, Jefe a.i. de la Unidad de Administración de Tierras Fiscales y AAHH, y Técnico II UCS-FES, respectivamente, de la Dirección Nacional del INRA, mediante informe presentado el 20 de agosto de 2019, cursante de fs. 75 a 77 vta., señaló lo siguiente: i) En cuanto a la solicitud de exhibición de la carpeta original de saneamiento del predio, presentada el 7 de enero de 2011, la accionante pudo haberse apersonado al INRA a efectos de verificar la carpeta solicitada, pues el dicha institución no tenía la obligación de otorgar respuesta positiva o negativa; ii) En relación a los memoriales de 18 de julio y 20 de diciembre de 2018, fueron atendidos mediante el Informe DGAT-UATF-AAHH-INF 889/2019, de manera que no se vulneró el derecho a la petición, aclarando además que el mismo expuso la debida justificación del porqué no era posible otorgar favorablemente su solicitud, como es la falta de acreditación de interés dentro del proceso agrario; iii) Respecto al derecho a la defensa vinculado con el principio de igualdad, en el informe ya señalado se ha informado a la solicitante que todas las etapas del proceso de saneamiento concluyeron; así mismo, que el INRA no podía atender su solicitud debido a que la solicitante no acreditó interés legal, pues de acuerdo al certificado de matrimonio presentado, este fue cancelado el 24 de marzo de 2014, de manera que cualquier derecho expectaticio que hubiera tenido, fue resuelto mediante su divorcio; iv) Si bien en el tiempo en que se realizó la notificación con la Resolución de adjudicación, el matrimonio de la solicitante se encontraba vigente, los esposos tienen derechos y deberes en la dirección y manejo de los asuntos del matrimonio, de manera que, el INRA no tiene por obligación el verificar en cada caso el vínculo matrimonial, por cuanto la representación es ejercida por uno de ellos; y, v) A tiempo de notificar con la Resolución RA-SS 0346/02, el INRA dio estricto cumplimiento a la normativa especial vigente; informe que fue ratificado en audiencia y en base a los cuales solicitó que se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- 1)
- i)
- Concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho a la petición
- donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR