SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2020-S3
Fecha: 14-Jul-2020
1)
Ana María Valverde Alave, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, por informe escrito, cursante a fs. 26 y vta., sostuvo que: 1) Los abogados defensores del impetrante de tutela, presentaron el Poder Notarial 086/2018 -de 14 de julio-, conferido a favor de su madre Billma Carballo Claros, para que lo represente en audiencias de cesación de la detención preventiva, procedimiento abreviado y acción de libertad; con el argumento que el ahora peticionante de tutela no cuenta con los medios económicos necesarios para el pago de su traslado y de los custodios policiales que ascienden a la suma de Bs1 200.- (un mil doscientos bolivianos 00/100) por cada uno, sin incluir pasajes y viáticos desde el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, a la localidad de Buena Vista, además, que el adjetivo penal no limita el apersonamiento de la mencionada a la audiencia indicada; invocando al efecto también el art. 46 del “Código Civil” -lo correcto es Código Procesal Civil-; 2) El Ministerio Público rechazó dicho Poder Notarial, por no tener validez legal, en base a que las audiencias de cesación de la detención preventiva son personalísimas como también son los delitos; y, 3) El señalado planteamiento fue rechazado por el Juez coaccionado y su autoridad, en previsión del art. 8 del CPP y en sujeción al principio de inmediación que requiere la presencia del acusado para que escuche a viva voz el resultado, en caso de dársele medidas sustitutivas; y, siendo la medida cautelar de carácter personal la pretensión del ahora accionante es intuitu personae.
1º CONCEDER en parte la tutela solicitada, ante la evidenciada lesión al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación vinculado con la libertad del impetrante de tutela, que devino de la suspensión de la audiencia de 17 de septiembre de 2018, bajo los fundamentos desarrollados precedentemente; sin disponer ninguna actuación, ante la posterior modificación de la situación jurídico-procesal del nombrado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 2º DENEGAR
- 3º Exhortar a