SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2020-S3
Fecha: 14-Jul-2020
a)
El accionante a través de sus abogados, ratificó el tenor íntegro de la demanda planteada y ampliándola señaló que: a) Son varias audiencias que se suspendieron por la imposibilidad de su asistencia; b) No puede ser trasladado porque se encuentra privado de libertad; en razón a ello, al derecho a la defensa amplia y más aún que sus derechos civiles y constitucionales están vigentes, no se puede negar el apersonamiento de su madre; c) El Poder se extendió respetando el art. 109 del CPP, que si bien es solo para defensa pública, los abogados defensores también se encuentran incluidos al desarrollar en este caso un patrocinio de oficio, en razón de no estar cobrando honorarios profesionales; d) Para evitar todo este trajín y sufrimiento a su progenitora, optó por someterse al procedimiento abreviado, que también se suspendió por la imposibilidad de su traslado; e) Solicita se le conceda la tutela, para que el Tribunal de la causa pueda revisar los documentos y acepte escucharles en una audiencia de cesación de la detención preventiva sin su asistencia, siendo éste el objetivo principal.
Ante esta situación, la defensa del ahora peticionante de tutela, sostuvo que: a) Los derechos de su defendido no pueden ser vulnerados, pues al no contar con recursos económicos para cubrir los gastos de traslado, es que se hizo todo lo posible para que pueda estar presente mediante un Poder, conforme al art. 46 del “Código Civil” -lo correcto es Código Procesal Civil-; b) En la audiencia de cesación de la detención preventiva se valora la documentación, al margen de que el derecho a la defensa es amplio, no estableciendo el procedimiento penal ninguna limitación o impedimento para el apersonamiento solicitado; c) Su defendido no tiene que presentar declaración; d) Por el principio de economía procesal se debe considerar que varias audiencias de cesación de la detención preventiva fueron suspendidas, a raíz de que su patrocinado no pudo asistir porque mantiene detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz; e) Cada traslado del prenombrado amerita el gasto de Bs1 200.- por pago de custodios, sin incluir pasajes y viáticos; por lo que, para no realizar estos gastos onerosos es que se determinó su representación mediante Poder; y, f) En virtud a los principios de economía procesal y de celeridad, solicitó se avalé el Poder de representación y se les dé la oportunidad de “valorar” la documentación con la que cuentan para demostrar que existen nuevos elementos de convicción conforme el art. 239.1 del CPP.
Con estas intervenciones, el Presidente del antes referido Tribunal de Sentencia Penal, mencionó que, “…por lo fundamentados por ambos jueces técnicos va a ser imposible llevar adelante, sin embargo mi persona es del criterio de que se lleve adelante la audiencia con el poder ese, pero como hay dos que no están de acuerdo y son del criterio de que se suspenda por lo que vamos a suspender esta audiencia, por lo que ha concluido esta audiencia, las partes presentes quedan legalmente notificadas” (sic).
Efectuado este necesario desarrollo de lo acontecido en la audiencia de cesación de la detención preventiva de 17 de septiembre de 2018 -cuya suspensión es cuestionada en esta vía constitucional-, a partir del sustento argumentativo expuesto por el accionante y dentro de la delimitación del objeto procesal supra efectuada, se advierte que, la determinación de frenar la prosecución de dicho actuado procesal, asumida como consecuencia de la posición expresada por las autoridades judiciales -ahora accionadas- de rechazar el Poder especial, amplio y suficiente 086/2018 de 14 de julio, no contiene la necesaria y exigida explicación tanto fáctica como jurídica, respecto a la circunstancia procesal puesta de manifiesto por los abogados defensores del acusado -hoy impetrante de tutela-, en el sentido de viabilizar la consecución del referido acto procesal mediante la posibilidad de actuación del nombrado mediante la representación legal otorgada a su madre, pretensión que en lo sustancial contenía como respaldo la imposibilidad de traslado del mencionado ante la carencia de recursos económicos, la naturaleza de la cesación de la detención preventiva, la inexistencia de prohibición legal para asistir y representar al acusado -hoy peticionante de tutela-, más aún cuando no prestaría ninguna declaración como tampoco dicho acto estaría relacionado con el juicio oral y público, la suspensión reiterada de audiencias por la dificultad de su traslado, y la consideración de los principios de economía procesal y celeridad; evidenciándose que, las indicadas autoridades limitaron sus posiciones separadamente expresadas a sostener que, el acusado debía estar presente por el principio de inmediación, que la circunstancia de no contar con recursos no facultaría al Tribunal a celebrar la audiencia sin su presencia, además, que en caso de darse las medidas sustitutivas o rechazarse las mismas, debe escuchar a viva voz, que tal extremo habría sido modulado por este Tribunal -no identificándose precedente constitucional que lo contenga-; y, que de acuerdo a la norma procedimental la cesación de la detención preventiva es personalísima, no alcanzando a la representación establecida en la normativa civil; argumentos que de forma alguna absuelven con la necesaria claridad los motivos por los que las justificaciones que motivarían la actuación del acusado -hoy accionante- mediante apoderada resultarán inatendibles, siendo las razones expresadas insuficientes a los fines de desestimar la pretensión puesta de manifiesto en ese acto procesal, incumpliendo así con la debida motivación; a más de que tampoco expresaron hipótesis normativa alguna que respalde su posición, efectuando vagamente mención a normativa civil relacionada con el mandato y lineamientos jurisprudenciales sin precisión identificable expuesta que no cumple con la necesaria exigencia de motivación y fundamentación de la negativa de asumir el poder como un actuado para realizar la audiencia.
En ese contexto, el reproche constitucional que se efectúa a las autoridades judiciales ahora accionadas, converge no en cuestionar si la negativa de aceptar el poder era correcta o no, sino más bien que se dejó al acusado -ahora impetrante de tutela- en incertidumbre sobre las razones de hecho y de derecho de esa determinación a objeto de que este asuma las actuaciones y/o medidas para superar la situación descrita y cumplir con las exigencias procesales para que se materialice la audiencia de cesación de la detención preventiva promovida, dado que, no se explicó motivadamente (en consideración a las razones de hecho presentadas y que convergían esencialmente en la aceptación del poder para una audiencia cautelar y la imposibilidad material de asistir a la misma por razones económicas) ni se fundamentó las razones de derecho que de forma interdependiente al actuado procesal del cual se solicitaba su prosecución impedían aceptar dicho poder, todo ello en directa vinculación al objeto principal del actuado que era la consideración y definición de la situación jurídica del encausado, pues además de lo mencionado, los Jueces accionados, tampoco expresaron una imposibilidad material de su traslado -como Tribunal competente- hasta el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, a fin de que este acto procesal se lleve a cabo de la manera más oportuna posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias, y al contrario, de ello respaldaron la suspensión de la audiencia sin mayores argumentos, limitándose a referir razonamientos aislados para rechazar la prosecución de la audiencia en base al poder de representación, pero sin un hilo conductual de los mismos que demuestre la imposibilidad fáctica y legal de aquello; situación que se confirma incluso con la actuación de los Jueces hoy accionados de no prever que dicho acto procesal sea reprogramado con fecha y hora cierta, pues ante su suspensión, existía la obligación de realizar ese actuado procesal, no pudiendo limitarse a la suspensión de la audiencia por el rechazo del poder, siendo que conforme al régimen de medidas cautelares, su alcance y naturaleza jurídica, ante la audiencia suspendida e independientemente de su causa, estaban impelidos a fijar audiencia, ya sea indicando al ahora peticionante de tutela la subsanación que debía efectuar para que el acto suspendido prosiga o, en su defecto señalando nueva audiencia a realizarse en Buena Vista con el traslado correspondiente del Tribunal de Sentencia a esa localidad, -dado que, se reitera, no se expresó argumento alguno para demostrar la imposibilidad de traslado de dicha instancia judicial a cargo del proceso a efectos de materializar y efectivizar la audiencia y el consecuente pronunciamiento de la resolución correspondiente- extremo que tampoco ocurrió, generando con todas esas actuaciones un estado de indefinición e incertidumbre en la situación jurídica del accionante.
Consecuentemente y ante dicha deficiencia procesal dentro de los alcances de vigencia del debido proceso glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela solicitada ante la evidenciada lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, vinculado con la libertad del impetrante de tutela y la indefinición de su situación jurídica, siendo necesario señalar ante la concesión dispuesta, que de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, remitidos como consecuencia de la solicitud de documentación complementaria anteladamente efectuada, se tiene, una nueva petición de cesación de la detención preventiva efectuada por el prenombrado, emergente de la cual los integrantes del Tribunal de la causa, el 15 de noviembre de 2018, dispusieron dar curso a la misma, aplicándole medidas sustitutivas conforme el art. 240 del CPP (Conclusión II.6); vale decir, que con tal determinación se modificó la situación jurídica del peticionante de tutela, lo que conlleva a que la viabilidad de la tutela dispuesta, se circunscriba al reproche constitucional efectuado a las autoridades hoy accionadas, sin disponer la subsanación del defecto procesal advertido de la inmotivada e infundada suspensión de la audiencia de 17 de septiembre de igual año.
Con relación a los derechos a la defensa, al acceso a la justicia pronta, oportuna gratuita y transparente; a la igualdad de las partes; y, a la presunción de inocencia; el accionante se limitó a su mención, sin expresar con la necesaria precisión cómo los mismos hubiesen sido lesionados por las autoridades accionadas; así también, respecto al principio de seguridad jurídica, cabe recordar, que este Tribunal de manera reiterada ha sostenido que los principios no pueden ser tutelados de forma independiente, sino cuando se encuentran vinculados a algún derecho y/o garantía constitucional, extremo que en el caso de análisis no acontece; en tal sentido, corresponde denegar la tutela en cuanto a estos derechos y principio alegados como conculcados.
Por otra parte, ante las alusiones referenciales a presuntas actuaciones indebidas en las que hubiese incurrido la representación del Ministerio Público, en cuanto a la negativa de emisión de requerimientos fiscales para obtener documentación que respalden su pretensión de cesación de la detención preventiva, lo que le generaría -a decir del impetrante de tutela- una retardación de justicia y vulneración de los derechos a la defensa como a la presunción de inocencia; y, al principio de objetividad del Ministerio Público; la parte peticionante de tutela efectuó una exposición escueta y accesoria a dichos aspectos, lo cual impide comprender a cabalidad donde incidiría y sobre qué actuaciones en concreto se estuviere denunciado la conculcación de tales derechos y principio; cuando además el propio accionante da cuenta que acudió ante el Tribunal de la causa a fin de obtener la indicada documentación, lo cual no permite constatar la necesaria relevancia constitucional que eventualmente hubiese permitido emitir un pronunciamiento al respecto, según corresponda.
Finalmente, y sobre el aspecto que también de forma referencial hizo mención el impetrante de tutela, respecto a que varias audiencias de cesación de la detención preventiva se habrían suspendido porque el Director del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, no autorizó su traslado, en razón a que supuestamente no contaría con los medios para ello, y que su madre tendría que pagar los gastos necesarios para ese fin; es pertinente replicar el argumento antes expuesto, dado que, el peticionante de tutela no establece con precisión el alcance de su reclamo, como tampoco activó la presente acción de defensa contra dicha autoridad penitenciaria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 2º DENEGAR
- 3º Exhortar a