SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2020-S3
Fecha: 14-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, en el cual se le impuso la medida cautelar de detención preventiva, no pudo solicitar -de forma inmediata- la cesación a dicha medida restrictiva de su libertad, por no contar con los recursos económicos para recabar los documentos que desvirtúan los riesgos procesales que le fueron activados en la audiencia cautelar; siendo además víctima de retardación de justicia por negligencia del Ministerio Público, al negársele los requerimientos para que pueda impetrar la referida cesación.
Sin embargo, presentada finalmente dicha solicitud, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz -cuyos dos de sus integrantes son ahora accionados-, señalaron audiencia para su consideración y resolución, la cual fue instalada el 17 de septiembre de 2018, actuado para el cual su persona otorgó Poder -Notarial- a los fines de que su madre lo represente, dado el caso de la imposibilidad de que pueda apersonarse, por encontrarse privado de su libertad en el Centro Penitenciario Palmasola del citado departamento, y no poder cubrir el costo pecuniario del traslado con custodios.
Así, el señalado mandato fue otorgado para garantizar que se lleve a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva en su ausencia, pero con la representación legal de su progenitora, siendo dicho instrumento claro en cuanto a la facultad de apersonamiento al mencionado acto procesal; sin embargo, a pesar del voto disidente del Presidente del Tribunal de la causa, fue rechazado por dos miembros del referido colegiado -hoy accionados-, quienes se opusieron a la celebración de la audiencia, suspendiendo la misma sin fecha, con el único argumento de que el procesado tiene que ser escuchado y oír de viva voz la resolución que se dicte, omitiendo analizar las razones por las que no pudo asistir y la carencia de medios económicos que imposibilitaban su presencia en dicho acto procesal; sin considerar que, en una audiencia de cesación de la detención preventiva no se escucha al encausado, sino que se valoran las pruebas documentales tendientes a desvirtuar los riesgos procesales; es decir, que la suspensión se dispuso sin fundamentación legal y franco desconocimiento de los derechos del imputado y de la defensa pública establecidos en los arts. 5, 106 y 109 todos del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, sin valorar el poder que se presentó en audiencia; cuando lo único que hizo su persona fue acatar la fecha de la audiencia y tratar de estar presente así sea mediante la representación legal de su madre.
En ese sentido, reclama un proceso justo y pronto sin retardación de justicia, en virtud a las varias audiencias de cesación de la detención preventiva que se suspendieron porque el Director del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, no autorizó su traslado, en razón a que supuestamente no tiene los medios para ello, y que su madre tendría que pagar los gastos necesarios para ese fin.
Finalmente, en el otrosí primero, pone a conocimiento que el representante del Ministerio Público se encuentra retardando la justicia de manera maliciosa, teniéndole cumpliendo una sentencia por adelantado con tan solo su detención preventiva; y, que en esta oportunidad Groberdt Orlando Vega Lobo, Fiscal de turno -de materia-, le negó -la emisión- de todos los requerimientos tendientes a la obtención legal de los documentos para la audiencia de cesación de la detención preventiva, siendo que sus atribuciones como director de la investigación no precluyen ni siquiera cuando se dicta sentencia condenatoria, volviendo dicha autoridad con tal negativa al sistema inquisitivo y coartando sus derechos a la defensa, a la presunción de inocencia y al principio de objetividad; razón por la cual, solicitó los mismos al Tribunal donde radica la causa, pese a que no es competencia de ese colegiado; empero, ante tal circunstancia no tuvo otra opción.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 2º DENEGAR
- 3º Exhortar a