SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2020-S3
Fecha: 14-Jul-2020
III.2. Análisis del caso concreto
Identificado como se tiene precedentemente el objeto procesal, con la finalidad de contextualizar los antecedentes relacionados con el reclamo constitucional formulado por el accionante, es necesario conocer los actuados tanto procesales como jurisdiccionales que fueron desarrollados sobre el particular en sede ordinaria.
Así se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, por memorial presentado el 8 de agosto de 2018, el prenombrado, solicitó cesación de su detención preventiva; por lo que, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz -cuyos dos de sus integrantes son ahora accionados-, mediante decreto de 9 de igual mes y año, observaron tal petición en cuanto a la base legal sobre la cual se amparó, ordenando que el acusado -ahora peticionante de tutela- aclare la misma; siendo presentado memorial el 24 de ese mes y año, por el que el precitado aclaró y reiteró su solicitud; dictándose decreto de 27 del indicado mes y año, a través del cual se fijó audiencia correspondiente para el 7 de septiembre del referido año (Conclusión II.2); actuado procesal que en virtud a una nueva petición de señalamiento de fecha para su consideración fue fijado para el 17 de dicho mes y año (Conclusión III.3).
Ahora bien, dentro de este relato cronológico de actuaciones y en atención al acto lesivo denunciado que centra su medular cuestionamiento constitucional en la suspensión dispuesta a la antes referida audiencia de 17 de septiembre de 2018, como consecuencia del rechazo al Poder de representación que el hoy accionante otorgó a favor de su madre (Conclusión II.1); resulta imprescindible conocer lo acontecido en dicho acto procesal.
En tal sentido, de la revisión al acta de suspensión de audiencia de cesación de la detención preventiva (Conclusión II.4), se extrae que, cumplidas las verificaciones de índole procesal en cuanto al informe de la notificación y presencia de las partes por la Secretaría del Tribunal de la causa, el abogado defensor del ahora impetrante de tutela dio a conocer y entregó el Poder Notarial de representación otorgado por el nombrado a favor de su madre; siendo en consecuencia concedida la palabra al representante del Ministerio Público, quien básicamente rechazó dicha intención de representación, al considerar que la misma carecía de validez legal en la tramitación de una cesación de la detención preventiva, al tener un carácter personalismo como los delitos; argumentos que posteriormente fueron complementados a tiempo de responder a la intervención de los abogados defensores en sentido de que, no existe normativa que respalde la petición efectuada; por lo que, no se estarían vulnerando los derechos del acusado; y, que como parte interesada le corresponde hacer los trámites correspondientes para que esté presente el audiencia.
Dentro de esta dinámica procesal el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buenavista del departamento de Santa Cruz, cedió la palabra a José Mancilla Anajía, Juez -ahora accionado-, quien señaló que, el acusado debe estar presente por el principio de inmediación; y, si bien se manifiesta que no tiene recursos, ello no faculta al Tribunal a llevar adelante la audiencia sin su presencia; en caso de darse las medidas sustitutivas o rechazarse las mismas, debe escuchar a viva voz; por lo que, no debe considerarse el referido Poder, para suplir la concurrencia del acusado, debiéndose suspender la audiencia; posteriormente manifestó que, “…esta parte de la presencia o no del acusado en la audiencia de cesación ha sido normada pero lastimosamente tanta sentencia que sale no me viene el número exacto pero esa parte ya fue modulada por el Tribunal Constitucional (…) y a indicado dentro de esos lineamientos de que si debe estar presente el acusado toda vez que señala en sus fundamentos de que él personalmente debe escuchar todos los fundamentos de la audiencia…” (sic).
Seguidamente, Ana María Valderde Alave, Jueza -ahora coaccionada-, sostuvo que, de acuerdo a la norma procedimental la cesación de la detención preventiva es personalísima, el acusado no puede estar representado por otra persona, porque a él le corresponde estar presente, oír los fundamentos, alegatos y todo lo que ocurra en la audiencia; por ello solicitó se rechace la petición efectuada de representación con Poder. Como emergencia de las intervenciones de los sujetos procesales, señaló que, el Código Civil establece que el acusado puede estar representado por su familia, pero también dicha norma determina que en situaciones de carácter personalísimo el mencionado debe estar presente, las audiencias de juicio oral y de cesación de la detención preventiva tienen ese carácter; y, el peticionante en este caso de la cesación debe escuchar lo que le concierne en forma personal; por lo que, se debe rechazar in limine la solicitud de la defensa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 2º DENEGAR
- 3º Exhortar a