SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2020-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2020-s3

Fecha: 14-Jul-2020

1)

Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz, asistió a la audiencia de acción de libertad y con el uso de la palabra refirió que: 1) Carece de legitimación pasiva para ser accionada, y los aspectos esgrimidos por la accionante en la presente audiencia significan falsedad ideológica flagrante y la comisión de probables ilícitos de corrupción; 2) En la audiencia de 4 de octubre de 2018, desestimó la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por la impetrante de tutela, que estaba fundada en una pericia médico forense con documentos de la gestión 2005, realizada por un galeno general particular, cuando conforme a la normativa procedimental penal, la única autoridad que puede llevar a cabo tales actos es el Ministerio Público y el IDIF; por lo que, esa documental fue denunciada de irregular e inclusive de falsa; 3) La Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del citado departamento, en suplencia legal, homologando el documento cuya idoneidad se tiene cuestionado, determinó la cesación de la detención preventiva de la peticionante de tutela; sin embargo, hasta el 24 de octubre de 2018, no estaba siquiera concluida y firmada dicha Resolución, cursando además un informe emitido por el Secretario Abogado dando cuenta que no se remitió ninguna “garantía o arraigo”, y que el cuaderno de control jurisdiccional fue manipulado por otras autoridades sin su consentimiento haciendo aparecer y desaparecer memoriales que no tienen ni siquiera registro de acuerdo al libro diario; 4) De la revisión de los actuados con los que se alega haber dado cumplimiento a los requisitos previos dispuestos para la procedencia de la cesación de la detención preventiva, se advirtió irregularidades, por cuanto los folios adjuntos no contienen firma del “registrador”, son fotocopias adulteradas mas no originales; además, las personas constituidas como garantes son de la asociación de garantes “…que se paran en la puerta de tribunal…” (sic) consiguientemente son falsos, siendo estas las observaciones que imposibilitaron materialmente extender el correspondiente mandamiento de detención domiciliaria; y, 5) “…la norma es clara, en cuanto a la ley de ejecución penal y el art. 239 que refiere al cumplimiento de formalidades a efecto de emitir un mandamiento ya sea de libertad o de detención domiciliaria el artículo 33 de la Ley de Ejecución Penal…” (sic); por ello, solicita se deniegue tutela por cuanto las irregularidades advertidas denotan actos delictivos, correspondiendo que la autoridad jurisdiccional que otorgó la cesación de la medida extrema efectué el saneamiento procesal a fin de evitar mayores conflictos.