SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2020-s3
Fecha: 14-Jul-2020
i)
Precisado el objeto procesal y con la finalidad de contextualizar la problemática constitucional planteada, es necesario referirse a los antecedentes del caso, de cuya revisión se tiene que, dentro del proceso penal, seguido por el Ministerio Público a instancia de Banco Unión S.A. y otros contra la ahora peticionante de tutela y otros, por la presunta comisión del delito de favorecimiento al enriquecimiento ilícito, mediante Auto 270/2018 dictado en audiencia de 19 de octubre, se dispuso la cesación de la detención preventiva de la prenombrada determinando la aplicación de medidas sustitutivas, entre estas: i) Su detención domiciliaria con salida laboral; ii) La obligación de presentarse ante el representante del Ministerio Público cada lunes por la mañana;
iii) Arraigo; iv) La prohibición de contactarse con las instituciones víctimas, siempre que no afecte su derecho a defensa; v) La prohibición de comunicarse con otros investigados; y, vi) La presentación de tres fiadores personales. Conminando a dar cumplimiento a dichas medidas en el término de setenta y dos horas, bajo alternativa de revocatoria (Conclusión II.1); bajo ese antecedente, la accionante refiere que el
22 del citado mes y año, presentó toda la documentación correspondiente cumpliendo con todas las medidas dispuestas para la efectivización de la cesación de su detención preventiva -se entiende los materialmente posibles, es decir arraigo y ofrecimiento de fiadores personales-, quedando pendiente únicamente la emisión del correspondiente mandamiento de detención domiciliaria por parte de la autoridad hoy accionada.
En el contexto fáctico procesal precedente, conviene precisar que, para efectivizar la cesación a la detención preventiva luego de haberse admitido la misma, solo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas y establecidas por la autoridad judicial como condicionantes para la restricción de libertad en un centro penitenciario, debiendo la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, antes de librar el correspondiente mandamiento de libertad o de detención domiciliaria según corresponda, verificar y compulsar si efectivamente la parte imputada o acusada dio cabal cumplimiento a la exigencias impuestas para obtener la cesación de su detención preventiva, y cuando se evidencia su cumplimiento deberá efectivizarla de forma inmediata y sin mayor trámite.
En el marco del razonamiento expuesto, y aplicado el mismo al caso en análisis, no se advierte que el referido presupuesto procesal, que es inherente al régimen de medidas cautelares, se hubiese cumplido, dado que si bien la impetrante de tutela alega que dio cabal observancia a las medidas dispuestas por la Jueza de la causa para la efectivización de la cesación de su detención preventiva y así acogerse a la medida sustitutiva de detención domiciliaria, refiriendo que el 22 de octubre de 2018, cumplió con las medidas impuestas y el 23 del mes y año indicado, dichos documentos ya estaban en conocimiento de la autoridad accionada; sin embargo, a más de no aportar ningún elemento probatorio que dé cuenta que las documentales presentadas al efecto evidentemente hubiesen sido admitidas y por consiguiente dadas por cumplidas las exigencias establecidas por la autoridad judicial, a objeto de que este Tribunal pueda verificar si la autoridad ahora accionada efectivamente incurrió en una indebida negativa de emisión del mandamiento de detención domiciliaria a favor de la peticionante de tutela aún de estar cumplidas las condicionantes previas, al contrario se tiene que la Jueza accionada de manera oral en audiencia informó que las documentales aparejadas por la accionante a efectos de viabilizar la cesación a su detención preventiva merecieron observaciones sustanciales, principalmente en lo que respecta a la presentación de los tres fiadores personales, con relación a los que se advirtió irregularidades en “…los folios adjuntos que no contienen firma de registrador eran fotocopias adulteradas y no originales…” (sic); además, las personas constituidas como garantes “…son de la asociación de garantes que se paran en la puerta de tribunal (…) y consiguientemente estaríamos con garantes falsos…” (sic), advirtiendo dicha autoridad que esas observaciones imposibilitaron materialmente extender el correspondiente mandamiento de detención domiciliaria, pues los garantes habrían sido observados y por ende la medida sustitutiva inherente a ello no habría sido cumplida, aspectos estos que no fueron refutados ni controvertidos de ninguna manera por la impetrante de tutela en audiencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER DE LA CIUDAD DE LA PAZ
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR