SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2020-s3
Fecha: 14-Jul-2020
JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER DE LA CIUDAD DE LA PAZ
Por otro lado, cursa el memorial de 23 de octubre de 2018, descrito en la Conclusión II.3 de este fallo, mediante el cual la peticionante de tutela solicitó a la “…JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER DE LA CIUDAD DE LA PAZ” (sic), certifique si cumplió con todas las medidas necesarias para la emisión del mandamiento de detención domiciliaria, de donde se tiene que en la fecha indicada la propia accionante desconocía, o en su caso dudaba, si con la documentación aparejada se dio cumplimiento a los presupuestos condicionantes para la efectivización de la medida sustantiva de detención domiciliaria dispuesta a su favor; además de ello, cursa también el Informe de 30 de noviembre de 2018, mediante el cual el Secretario Abogado del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto, en suplencia legal de su similar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Violencia contra las Mujeres Primero, ambos del departamento de La Paz, dio cuenta que el día 26 de octubre del mencionado año, la ahora impetrante de tutela presentó los documentos correspondientes a los garantes solventes, los cuales no cumplían con los requisitos exigidos para los garantes “…documentos que fueron observados por el suscrito ya que incluso se pudo evidenciar que algunos documentos no eran legales, documentos que fueron rechazados y devueltos a la parte imputada…” (sic).
Bajo estas circunstancias fácticas que determinan la particularidad del caso, este Tribunal no advierte que la Jueza accionada haya incurrido en la omisión reclamada, por cuanto no es evidente que todas las medidas sustitutivas habían sido cumplidas, que estaban aceptadas en sede jurisdiccional y que la documental que acreditaba aquello era de conocimiento de la autoridad ahora accionada, restando únicamente extender el mandamiento de detención domiciliaria, que es el reclamo constitucional sobre el cual converge la presente acción tutelar, pues de la relación de antecedentes efectuada se advierte que existían observaciones a una de las medidas sustitutivas impuestas, concretamente a la presentación de garantes, señalando el informe del Secretario que los documentos correspondientes a estos no solo que no cumplían los requisitos exigidos, sino que además la documental fue observada pues incluso se pudo evidenciar que algunos documentos no eran legales; por lo que, fueron rechazados y devueltos a la parte imputada por no cumplir los requisitos, lo que evidencia de manera concluyente que las medidas sustitutivas impuestas no estaban cumplidas en su totalidad y por ende no puede existir reproche constitucional a la negativa de la autoridad accionada de suscribir el mandamiento de detención domiciliaria, que la peticionante de tutela sostiene materializaría la efectivización del cese de su detención preventiva, pues la referida autoridad actuó en el marco del régimen de medidas cautelares que establece el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas -se reitera las materialmente posibles en ese momento procesal- para proceder con el cese de la detención preventiva, lo que no ocurrió; consiguientemente, no se evidencia actuación ilegal u omisión indebida lesiva del derecho al debido proceso vinculado a la libertad que pueda ser resguardado y por consiguiente no corresponde conceder la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER DE LA CIUDAD DE LA PAZ
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR