SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2020-s3
Fecha: 14-Jul-2020
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 43/2018
de 25 de octubre, cursante de fs. 227 a 233, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) De conformidad al art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), los Secretarios Abogados tienen la obligación de dar fe de los decretos, autos y otras resoluciones emitidas por el Juez; es decir, materializar la decisión de dicha autoridad, aspecto que no aconteció en el presente caso, por cuanto el Secretario Abogado no cumplió con sus deberes como el de proceder a la verificación de los garantes y de la morada donde la beneficiaria guardará detención domiciliaria, que son estilos de orden procesal; por lo que, no correspondía dirigir esta acción tutelar contra la Jueza accionada, sino contra el Secretario Abogado que fungió como tal en dicha audiencia, ello por un tema de responsabilidad; ii) La autoridad ahora accionada, refiere que el día de “ayer” recién tomó conocimiento de todos los actos de la Resolución; además, cuando las partes consideren que cumplieron un requisito dispuesto en una resolución no pueden someramente pedir al Juez se certifique por secretaría tal aspecto, sino que deben solicitar se expida en mandamiento de libertad correspondiente;
iii) Si bien cursa la Resolución que dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva en favor de la accionante; empero, no existe una disposición por la que se haya establecido que cumplida la misma se expida el mandamiento de detención domiciliaria, “…tampoco la acción de libertad está en contra de la Jueza Lorena Maugen Camacho ni contra el secretario que estuviese a cargo de la presente causa…” (sic), por cuanto los funcionarios de apoyo jurisdiccional también pueden ser accionados vía acción de libertad; y, iv) Se debe disponer la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura contra el Secretario Abogado que no dio cumplimiento pleno a su deber de “…aparejar toda la documentación en orden para que ingrese a despacho de la Juez lo que no impide que también la juez conocedora de la presente acción pueda revisar si se cumplieron (…) con las medidas dispuestas en la resolución que dispone otorgar medidas sustitutivas…” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER DE LA CIUDAD DE LA PAZ
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR