SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2020-S4
Fecha: 27-Jul-2020
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis, la parte impetrante de tutela acusa la lesión de sus derechos a la propiedad privada y al trabajo, así como del debido proceso en sus vertientes del derecho a la defensa, a la impugnación y el principio de legalidad; toda vez que, el 8 de junio de 2019, en horas de la noche, el Alcalde del Gobierno Autónomo municipal de Yanacachi, de forma violenta y con amenazas ingresó y aparentemente introdujo bebidas alcohólicas al campamento minero La Chojlla, arguyendo ser autoridad y que se aprobó una ley municipal que declaró a dichos caminos como de dominio público; vulneración que –a su criterio– se agravó con la emisión de la Ley 006/2019, que les generó indefensión en razón a que dicha norma en los hechos es un acto administrativo que solo afecta los derechos de su empresa como persona jurídica; no siendo posible que con una ley se declare la propiedad privada como de dominio del Estado, actos que limitaron el normal desarrollo de su actividad minera, afectando la seguridad de sus operaciones y de la integridad de las instalaciones de la empresa.
Identificada la problemática, corresponde señalar que de los antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de defensa, se advierte que la empresa “International Mining Company”, fue constituida por los Testimonios 46 de 8 de marzo de 1918 y 48 de 1 de julio de igual año; empresa minera que es propietaria del predio denominado La Chojlla, en la que se encuentra la mina y el campamento del mismo nombre, cuyo derecho propietario se encuentra registrado en DD.RR., bajo la matrícula computarizada 2.11.3.01.0000053; propiedad sobre las que ejerce operaciones de control y seguridad, empero, según el Informe de 10 de junio de 2019, realizado por el Supervisor del Portón de ingreso a la mina Chojlla, el sábado 8 de igual mes y año, al promediar las 18:52 de la referida fecha, la autoridad ahora demandada, llego al portón de ingreso a la propiedad de la empresa IMCO S.A., en una camioneta blanca sin placa de control, llena de cajas de cerveza, acompañado por otra persona; es así que, al percatarse de dicha carga, se le hizo conocer que estaba prohibido el ingreso y consumo de bebidas alcohólicas en el campamento minero, situación ante la que la referida autoridad con prepotencia y levantando la voz, indicó que se aprobó una ley municipal que declaró como vecinales los caminos de la propiedad de la empresa IMCO S.A. y no obstante se le indicó que no se le abriría el portón por ser propiedad privada; sin embargo el mismo, en forma prepotente y amenazante, bajó de la camioneta y con violencia verbal y duras amenazas abrió portón a empujones, gritando que era la máxima autoridad del municipio y que nadie podía impedirle nada, logrando de esta forma ingresar a la propiedad privada de la empresa IMCO S.A.
Consiguientemente, las acciones desplegadas por la autoridad demandada consistentes en la apertura del portón de ingreso al campamento minero de La Chojlla, de propiedad de la empresa IMCO S.A –ahora accionante–, de manera violenta, con prepotencia y amenazas a los funcionarios de seguridad de la referida empresa, vociferando que era la primera autoridad del municipio de Yanacachi y que nadie le podía impedir nada, demuestran que este, incurrió en vías de hecho, dado que sus acciones en ese momento, invocando su calidad de Alcalde para ingresar a empujones al referido campamento minero, amedrentando y amenazando a los funcionarios del portón de ingreso y supuestamente acarreando bebidas alcohólicas, representan actos de abuso de autoridad, contrarios al orden constitucional vigente; puesto que, aprovechando su calidad de primera autoridad del municipio de Yanacachi, ingresó de manera arbitraria en la propiedad privada de la empresa solicitante de tutela (acreditada en el apartado de Conclusiones II.2 del presente fallo constitucional), derecho reconocido y garantizado en el art. 56 de la CPE, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, poniendo de esta forma en riesgo la seguridad y el control que la empresa IMCO S.A., sobre sus instalaciones y sus actividades laborales; actitudes y actos violentos que no fueron categóricamente desvirtuados por la autoridad demandada, constando en contrario, el informe del equipo de seguridad de la referida empresa, emitido por el Supervisor del portón de ingreso a la mina La Chojlla, que fue corroborado por las imágenes presentadas ante los miembros de la Sala Cosntitucional, que en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, a tiempo de pronunciar la Resolución de amparo constitucional 89/2019, señalaron que en las imágenes “…se ve ingresar movilidades, unas con bebidas alcohólicas y otras identificadas como Gobierno Municipal de Yanacachi. De inicio se nota que quien ingresa no es cualquier ciudadano, es nada más y nada menos que el Alcalde del Municipio…” (Sic.), prueba que corrobora el actuar de la autoridad demandada, quien con dichos actos, valiéndose de su autoridad, ingresó a la indicada propiedad privada haciendo valer su criterio de que los caminos son de dominio público y por ende del municipio, prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales, puesto que, conforme el mismo refirió, no existe aún la ley que hubiera declarado como bienes de dominio público a los caminos en cuestión, dado que la referida norma, aún no se sancionó y menos se promulgó, configurándose en consecuencia las acciones ejecutadas por el demandado, como una típica vía de hecho, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
Por otra parte, si bien la autoridad demandada refirió en audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, que tiene su vivienda de 152 m₂, al interior del campamento, razón por la que transita todos los días por los caminos en cuestión, tal situación no fue acreditada mediante documento o título alguno que corrobore tal afirmación; sin embargo y aun de ser evidente tal situación, tampoco corresponde que, en mérito a ello, la autoridad demandada pudiese asumir una actitud violenta de amenaza y amedrentamiento en función a su cargo para ingresar en una propiedad privada debidamente acreditada conforme ya se manifestó; puesto que, de ser evidente que los caminos fuesen de dominio público conforme refirió en reiteradas oportunidades, el Alcalde demandado, debiera acudir a las instancias competentes para hacer valer tal situación.
En cuanto a la lesión al debido proceso en sus vertientes del derecho a la defensa, a la impugnación y al principio de legalidad, en razón a la emisión de la Ley 006/2019, que hubiese declarado los caminos de su propiedad privada como de dominio del Estado; corresponde señalar que dicho extremo no es evidente, puesto que no existe prueba alguna sobre la existencia de tal ley, a más de una transcripción realizada por la parte accionante en su memorial de la presente acción tutelar; no existiendo el cumplimiento de la carga probatoria que permita a esta jurisdicción realizar un análisis al respecto; siendo además, que no corresponde a este Tribunal establecer una prohibición de promulgación de leyes o actos similares, que afecten el derecho propietario de la parte impetrante de tutela, conforme la misma solicita, puesto que, de existir actos o leyes que vulneren sus derechos, tienen a su alcance otros mecanismos legales y constitucionales para tutelarlos, dado que lo contrario implicaría una invasión arbitraria de su competencia.
Finalmente, en cuanto a la lesión al derecho al debido proceso, debe señalarse que, no obstante que las acciones de hecho fueron evidentemente consumadas con el fin de ingresar a la fuerza a los predios de la empresa, acarreando supuestamente bebidas alcohólicas, tales hechos se suscitaron un día sábado y fuera de horarios de trabajo, no habiéndose demostrado que los actos violentos se hubieran extendido hasta los días laborales o que, se hubiera impedido a la empresa ejecutar sus labores de producción; por lo que, no corresponde tampoco conceder la tutela respecto a dicho derecho.
- Érica Marlene Apaza Cadena
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho
- III.3. El derecho a la propiedad privada
- 2)Prohibición de limitación arbitraria de propiedad
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR