SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2020-S3
Fecha: 14-Jul-2020
1)
La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) El Auto de Vista 087/2019 expuso tres elementos que deben considerarse. El primero, relativo a los principios de unidad y jerarquía, y la notificación al Fiscal Departamental, cuyo fin es controlar a los Fiscales de Materia; el segundo, sobre la taxatividad de la norma, al señalar que debe notificarse al Fiscal Departamental y solo desde ese momento corre el plazo de la conminatoria; y el tercero, en cuanto a que la notificación debe practicarse “si o si” al Fiscal Departamental. Esos aspectos ocasionaron la interposición de la presente acción tutelar y merecen una interpretación desde la perspectiva del art. 134 del CPP; 2) El primer y segundo párrafo del art. 134 del CPP están vinculados al Ministerio Público en caso que una actuación se realice fuera del plazo de los seis meses de la etapa preparatoria, haciendo mención a un deber no cumplido por el Fiscal de Materia encargado de la dirección de la investigación. El tercer párrafo de dicha disposición normativa indica que se debe conminar al Fiscal Departamental; sin embargo, esa autoridad no es quien elabora el requerimiento conclusivo; en tal sentido, no se está refiriendo al Fiscal Departamental como autoridad jerárquica, sino a la institución en su conjunto, bajo el principio de unidad del Ministerio Público; 3) Teniendo en cuenta el referido principio, el Ministerio Público es único e indivisible en su actuación y ejerce sus funciones a través de los Fiscales que lo representan íntegramente, quienes tienen la obligación de cumplir sus atribuciones conforme al Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, no es correcto señalar que se deba esperar la notificación al Fiscal Departamental para computar el plazo de cinco días hábiles, cuando esa autoridad no es la que elabora el requerimiento conclusivo; es decir, no tiene los antecedentes ni ejerce la dirección funcional de la investigación; por lo que el art. 134 del CPP al mencionar a la Fiscalía, se refiere al Ministerio Público en su conjunto; 4) El Auto de Vista 087/2019 al indicar que la notificación al Fiscal de Materia encargado de la dirección de la investigación no tiene carácter conminatorio, sino que solo es un acto de publicidad de las resoluciones judiciales, no tomó en cuenta que de acuerdo con el art. 160 del CPP las resoluciones surten efectos jurídicos en los sujetos procesales. En ese contexto, no tendría sentido notificar con la conminatoria al Fiscal de Materia encargado de la dirección de la investigación, si para presentar el requerimiento conclusivo correspondiente tiene que esperar que se notifique al Fiscal Departamental. Se debe considerar que ambos representan al Ministerio Público y actúan bajo el principio de unidad, no siendo justificativo que se deba hacer un control de las actuaciones del Fiscal de Materia, ya que este tiene la obligación de informar al Fiscal Departamental todos los requerimientos conclusivos que emita; 5) Cuando el art. 134 del CPP menciona a la Fiscalía, se refiere al Ministerio Público, constituido por el Fiscal Departamental y los demás funcionarios; por ello, la conminatoria a dicha autoridad se entiende como una notificación en su calidad de máxima autoridad del Ministerio Público en el respectivo departamento; puesto que dicha norma fue diseñada en un sentido institucional y de control, y no así respecto a un deber de hacer -elaboración del requerimiento conclusivo-; 6) La notificación al Fiscal Departamental no se refiere a la persona como tal, sino al Ministerio Público. Conforme al art. 134 del CPP, dicho actuado tiene como finalidad la presentación de un requerimiento conclusivo, siendo esa una atribución del Fiscal de Materia encargado de la dirección de la investigación; por lo que el plazo de cinco días hábiles debe computarse a partir de la notificación que se practique al Fiscal Departamental o al Fiscal de Materia indistintamente; 7) Considerando que el Fiscal de Materia encargado de la dirección de la investigación fue notificado con la conminatoria el 23 de octubre de 2018, se tiene que el requerimiento conclusivo de acusación formal fue presentado fuera de plazo. Así lo reconoció el Auto de Vista 087/2019; empero, luego manifestó que esa notificación es únicamente de carácter publicitario; 8) La emisión del requerimiento conclusivo es una atribución privativa de los Fiscales de Materia. En el presente caso, teniendo en cuenta que el Fiscal de Materia encargado de la dirección de la investigación fue notificado con la conminatoria, no tiene justificación alguna para no elaborar el requerimiento conclusivo correspondiente alegando que se debe esperar la notificación al Fiscal Departamental; 9) Para que la conminatoria surta efectos, no debe necesariamente ser notificada al Fiscal Departamental, ya que ello implicaría que de esa notificación dependa todo el movimiento del “sistema”. Si bien esa autoridad es el representante máximo del Ministerio Público a nivel departamental; sin embargo, no elabora los requerimientos conclusivos, y tampoco recuerda a los Fiscales de Materia que lo hagan; y, 10) Desde una perspectiva propia, el cómputo de los plazos procesales a los fines del tercer párrafo del art. 134 del CPP, corre a partir de la notificación indistinta al Fiscal de Materia encargado de la dirección de la investigación o al Fiscal Departamental; en tal sentido, debe anularse el Auto de Vista 087/2019 y su Auto complementario, disponiéndose que los Vocales hoy accionados emitan una nueva resolución.
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación y a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; en razón que los Vocales hoy accionados emitieron el Auto de Vista 087/2019 de 19 de junio y su Auto complementario de 12 de julio de 2019, sin la debida fundamentación, ya que: 1) Al argumentar que la notificación realizada al Fiscal de Materia encargado de la dirección de la investigación no tiene el carácter conminatorio, sino que es un acto de publicidad de las resoluciones judiciales, no tomaron en cuenta los efectos de esas resoluciones judiciales, que en el caso de los Fiscales de Materia es para presentar requerimientos conclusivos; 2) Al sostener que para el cómputo del plazo de cinco días hábiles a fin de presentar un requerimiento conclusivo, la notificación con la conminatoria “si o si” debe ser practicada al Fiscal Departamental, desconocieron la verdadera noción del principio de unidad del Ministerio Público y negaron los efectos jurídicos de la notificación realizada al Fiscal de Materia encargado de la dirección de la investigación; 3) Se fomenta la retardación de justicia y se transgrede el principio de celeridad, al tener que esperar que se notifique al Fiscal Departamental para el cómputo del plazo de cinco días hábiles, cuando ya fue notificado el Fiscal de Materia encargado de la dirección de la investigación, quien es el responsable de emitir el requerimiento conclusivo; y, 4) El argumento relativo al control que debe ejercer el Fiscal Departamental sobre el desempeño de los Fiscales de Materia o los requerimientos conclusivos no tiene sentido, porque estos funcionarios están en la obligación de remitir copias de dichos requerimientos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- CONFIRMAR