SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2020-S3
Fecha: 14-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 168, 169 y 203 del Código Penal (CP), el 14 de marzo de 2018, el entonces Fiscal de Materia encargado de la dirección de la investigación presentó imputación formal, con la que fue notificada el 21 de igual mes y año. Posteriormente, por proveído de 17 de octubre del mismo año, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Curahuara de Carangas, en suplencia legal de la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital, ambos del departamento de Oruro, conminó al Ministerio Público para que presente el correspondiente requerimiento conclusivo en el plazo de cinco días hábiles, notificándose al Fiscal de Materia encargado de la dirección de la investigación y al Fiscal Departamental de Oruro el 23 y 24 de dicho mes y año, respectivamente.
El 31 de octubre de 2018; es decir, un día después de vencido el plazo para la presentación del requerimiento conclusivo, conforme al cómputo realizado a partir de la notificación practicada al Fiscal de Materia encargado de la dirección de la investigación, dicho Fiscal de Materia presentó acusación formal en su contra ante la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro. Ante ello, sin el control jurisdiccional ni un adecuado cómputo del plazo de cinco días hábiles, por proveído de 5 de noviembre de igual año, se tuvo por presentada la acusación formal y se ordenó su respectivo sorteo y posterior remisión al Tribunal de Sentencia Penal de turno.
Ante esa situación, por memoriales de 7 y 15 de noviembre de 2018, reclamó la presentación extemporánea de la acusación formal, indicando que a partir de la interpretación del tercer párrafo del art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por el principio de unidad que rige al Ministerio Público el plazo de cinco días hábiles debía computarse a partir de la notificación con la conminatoria al Fiscal de Materia encargado de la dirección de la investigación y no desde la notificación al Fiscal Departamental de Oruro; sin embargo, por Auto Interlocutorio 863-A/2018 de 20 de noviembre, la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro declaró infundado ese reclamo; por lo que interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelto por Auto de Vista 087/2019 de 19 de junio, emitido por los Vocales hoy accionados, a través del cual se declaró improcedente dicho recurso y por Auto complementario de 12 de julio de igual año, se aclaró la errónea consignación de su nombre.
El art. 134 del CPP, estructuralmente analizado, no parte de la noción de la conminatoria al Fiscal Departamental para presentar el requerimiento conclusivo que corresponda, sino más bien de la noción temporal que todo Fiscal de Materia debe asumir a los fines de la investigación durante la etapa preparatoria. Teniendo en cuenta el primer y segundo párrafo de la mencionada disposición normativa, el Fiscal de Materia encargado de la dirección de la investigación no debe esperar ninguna conminatoria para presentar el requerimiento conclusivo dentro de los seis meses; tampoco debe presentarlo de forma extemporánea como sucedió en su caso, cuando el Fiscal de Materia encargado de la dirección de la investigación fue notificado con la conminatoria el 23 de octubre de 2018.
De acuerdo con la SCP 1378/2012 de 19 de septiembre, que rescata los argumentos de la SC 1190/2011-R de 6 de septiembre y de la SCP 0704/2012 de 13 de agosto, se confirma la noción integral de la interpretación del art. 134 del CPP, respecto a que el Fiscal de Materia encargado de la dirección de la investigación debe presentar el requerimiento conclusivo dentro de los seis meses de la etapa preparatoria; siendo la conminatoria una acción de control jurisdiccional para evitar la retardación de justicia y “vigenciar” el principio de celeridad, que en criterio del legislador debe emerger de oficio.
La conminatoria de 17 de octubre de 2018, recordó al Ministerio Público como institución y no al Fiscal Departamental de Oruro como autoridad jerárquica, el incumplimiento en la presentación de un requerimiento conclusivo en el término de seis meses; por lo que el plazo de cinco días hábiles establecido en el tercer párrafo del art. 134 del CPP debió ser computado a partir de la notificación al Fiscal de Materia encargado de la dirección de la investigación -23 de octubre de 2018-; sin embargo, no se presentó ningún requerimiento conclusivo dentro de ese plazo.
El principio de unidad del Ministerio Público, previsto en el art. 5.6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), conlleva un actuar en representación de dicha entidad y no precisamente del cargo que se ejerce, como parece entenderse en materia de notificaciones con la conminatoria emergente del tercer párrafo del art. 134 del CPP. En ese sentido, de acuerdo con dicha disposición normativa, debe realizarse un análisis interpretativo del sustantivo “Fiscal de Distrito”. Así, se tiene que ese texto normativo se refiere precisamente al Ministerio Público, constituido, entre otros, por el Fiscal Departamental, así como por los demás funcionarios fiscales, cuyas atribuciones se encuentran señaladas en la Ley Orgánica del Ministerio Público, siendo su ejercicio indivisible y sometido a una organización jerárquica, sin que desde ninguna perspectiva pueda considerarse que solamente corresponde al Fiscal Departamental presentar la acusación formal u otro requerimiento conclusivo.
La conminatoria al Fiscal Departamental se entiende como la notificación a dicha autoridad en su calidad de representante de mayor jerarquía del Ministerio Público en su departamento. Bajo esos conceptos, el principio de unidad debe entenderse en su verdadera dimensión; por lo que para el cómputo del plazo de cinco días hábiles, previsto en el art. 134 del CPP, la notificación al Fiscal de Materia encargado de la dirección de la investigación tiene plena validez, como si fuera practicada al Fiscal Departamental.
Los Vocales ahora accionados al argumentar en el Auto de Vista 087/2019, que la notificación realizada al Fiscal de Materia encargado de la dirección de la investigación para la emisión del requerimiento conclusivo no tiene el carácter conminatorio, sino que es un acto de publicidad de las resoluciones judiciales, no tomaron en cuenta que cada resolución judicial tiene efectos jurídicos obligatorios para los sujetos procesales; en el caso de los Fiscales de Materia, para presentar requerimientos conclusivos, por ello, no tiene sentido jurídico indicar que la notificación a esas autoridades es solo un acto de publicidad.
Asimismo, al referir que para el cómputo del plazo de cinco días hábiles -a fin de presentar un requerimiento conclusivo-, la notificación “si o si” debe ser practicada al Fiscal Departamental, los Vocales hoy accionados desconocieron la verdadera noción del principio de unidad del Ministerio Público, así como los efectos jurídicos de la notificación efectuada al Fiscal de Materia encargado de la dirección de la investigación, fomentando la retardación de justicia y transgrediendo el principio de celeridad; ya que esperar que se notifique al Fiscal Departamental cuando ya fue notificado el Fiscal de Materia encargado de la dirección de la investigación, es retardar la administración de justicia. No teniendo sentido el argumento del control que debe ejercer el Fiscal Departamental sobre los Fiscales de Materia o los requerimientos conclusivos, porque dichos Fiscales están en la obligación de remitir copia de sus requerimientos conforme al art. 40.18 de la LOMP.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- CONFIRMAR