SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2020-S3
Fecha: 14-Jul-2020
i)
Hernán Ocaña Marzana, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia manifestó que: i) El Auto de Vista 087/2019 tiene su base en lo establecido por el art. 134 “parágrafo III” (sic) del CPP; ii) Si bien existe el principio de unidad del Ministerio Público; empero, también hay un principio vertical en cuanto a su jerarquía; iii) La mencionada norma es absolutamente taxativa, pues indica claramente que la conminatoria debe realizarse al Fiscal Departamental; y, iv) Por el principio de unidad, la notificación con la conminatoria practicada al Fiscal de Materia encargado de la dirección de la investigación implicaría que el plazo de cinco días hábiles para la emisión del requerimiento conclusivo se compute desde ese momento; sin embargo, conforme al art. 134 del CPP la notificación con la conminatoria debió efectuarse al Fiscal Departamental de Oruro, empezando a computarse el plazo desde ese momento. El Auto de Vista 087/2019 se pronunció bajo ese razonamiento, encontrándose conforme a derecho. Por lo expuesto, pidió se deniegue la tutela.
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación y a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; en razón que los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista 087/2019 de 19 de junio y su Auto complementario de 12 de julio de 2019, sin la debida fundamentación, ya que: i) Al argumentar que la notificación realizada al Fiscal de Materia encargado de la dirección de la investigación no tiene el carácter conminatorio, sino que es un acto de publicidad de las resoluciones judiciales, no tomaron en cuenta los efectos de esas resoluciones judiciales, que en el caso de los Fiscales de Materia es para presentar requerimientos conclusivos; ii) Al sostener que para el cómputo del plazo de cinco días hábiles a fin de presentar un requerimiento conclusivo, la notificación con la conminatoria “si o si” debe ser practicada al Fiscal Departamental, desconocieron la verdadera noción del principio de unidad del Ministerio Público y negaron los efectos jurídicos de la notificación realizada al Fiscal de Materia encargado de la dirección de la investigación; iii) Se fomenta la retardación de justicia y se transgrede el principio de celeridad, al tener que esperar que se notifique al Fiscal Departamental para el cómputo del plazo de cinco días hábiles, cuando ya fue notificado el Fiscal de Materia encargado de la dirección de la investigación, quien es el responsable de emitir el requerimiento conclusivo; y, iv) El argumento relativo al control que debe ejercer el Fiscal Departamental sobre el desempeño de los Fiscales de Materia o los requerimientos conclusivos no tiene sentido, porque estos funcionarios están en la obligación de remitir copias de dichos requerimientos.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la accionante, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Curahuara de Carangas, en suplencia legal de la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital, ambos del departamento de Oruro, por proveído de 17 de octubre de 2018, conminó al Ministerio Público a presentar acusación formal o el requerimiento conclusivo que corresponda en el plazo de cinco días -hábiles- (Conclusión II.1.), siendo notificado el Fiscal de Materia encargado de la dirección de la investigación y el Fiscal Departamental de Oruro el 23 y 24 de igual mes y año, respectivamente (Conclusión II.2.).
Ante esa conminatoria judicial, el 31 de octubre de 2018, el Fiscal de Materia encargado de la dirección de la investigación presentó acusación formal contra la accionante, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, que fue admitida mediante proveído de 5 de noviembre de ese año, en el que además se ordenó su sorteo y posterior remisión al Tribunal de Sentencia Penal de turno (Conclusión II.3.).
A consecuencia de esa determinación, la accionante a través de memoriales presentados el 7 y 15 de noviembre de 2018, solicitó se declare por no presentado el requerimiento conclusivo de 31 de octubre de ese año; mereciendo el Auto Interlocutorio 863-A/2018 de 20 de noviembre, por el cual la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro declaró infundada su petición y ordenó que se continúe con el trámite de la causa (Conclusión II.4.). Contra esa determinación, la accionante interpuso recurso de apelación incidental (Conclusión II.5.), que fue declarado improcedente mediante Auto de Vista 087/2019 de 19 de junio, emitido por los Vocales hoy accionados, quienes confirmaron el Auto Interlocutorio apelado, y en el Auto complementario de 12 de julio de igual año, enmendaron el nombre de la accionante (Conclusión II.6.).
Establecidos los antecedentes procesales, se evidencia que la accionante identifica como el acto lesivo a sus derechos, las determinaciones asumidas por los Vocales ahora accionados en el Auto de Vista 087/2019, señalando que el mismo carece de la debida fundamentación, pretendiendo que esta jurisdicción revise los argumentos y fundamentos empleados por los Vocales hoy accionados al momento de declarar improcedente su recurso de apelación incidental.
Con esa finalidad, la accionante en su memorial de acción de amparo constitucional y especialmente en sus aseveraciones expresadas en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, introdujo sus propias interpretaciones respecto al alcance normativo de los arts. 134 del CPP -extinción de la acción en la etapa preparatoria- y 5.6 de la LOMP -Principio de Unidad y Jerarquía-, en función a las cuales cuestiona la labor interpretativa realizada por los Vocales ahora accionados sobre dichas disposiciones normativas al momento de exponer los argumentos que respaldan la decisión asumida en el Auto de Vista 087/2019.
En ese sentido, se concluye que la accionante pretende que esa nueva interpretación propuesta sea aplicada en el examen de la fundamentación del Auto de Vista hoy cuestionado, y a su vez, que este Tribunal ingrese al análisis y verificación de la legalidad y pertinencia de la misma disposición normativa empleada por los Vocales ahora accionados al momento de pronunciar su fallo, sin percatarse que esa atribución no fue conferida a la jurisdicción constitucional, sino a las propias autoridades de la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, este Tribunal puede, de manera excepcional, analizar la interpretación realizada, siempre y cuando la parte accionante cumpla con ciertas exigencias o presupuestos establecidos en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, que exige la exposición clara y precisa de la relación de vinculación entre los derechos fundamentales y garantías constitucionales presuntamente vulnerados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad jurisdiccional, que demuestre a la jurisdicción constitucional que la interpretación desarrollada en el fallo impugnado vulnera derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado.
Es así que, con relación a los referidos presupuestos, en el presente caso, si bien la accionante mencionó los derechos aparentemente vulnerados, así como los motivos por los que consideró que la interpretación desarrollada por los Vocales hoy accionados resultaba insuficientemente fundamentada; aspecto que según sus apreciaciones derivó en la falta de fundamentación del Auto de Vista 087/2019; sin embargo, se advierte que no expuso una suficiente, clara y precisa argumentación que establezca la relación de vinculatoriedad entre los derechos al debido proceso y a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, que considera vulnerados, y la actividad interpretativa efectuada por los Vocales ahora accionados en el mencionado Auto de Vista. Tampoco especificó de forma concreta ni precisó la manera en que esa labor interpretativa realizada por las mencionadas autoridades judiciales vulneró los derechos referidos.
Bajo ese contexto, el simple cuestionamiento o la disconformidad con los aspectos decididos y resueltos por los Vocales hoy accionados, sin el cumplimiento de los presupuestos señalados en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, no se constituye en el sustento suficiente para que este Tribunal pueda ingresar, de forma excepcional, a examinar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los mencionados Vocales, conforme a lo solicitado por la accionante, como si se tratara de una instancia adicional de impugnación de las resoluciones judiciales emitidas por la jurisdicción ordinaria.
En definitiva, y al no haberse expuesto la suficiente carga argumentativa a fin que se realice la verificación de la denuncia de vulneración de derechos a partir de la labor interpretativa - argumentativa efectuada por los Vocales ahora accionados respecto a la normativa que emplearon para pronunciar y respaldar el Auto de Vista 087/2019, corresponde denegar la tutela solicitada a través de esta acción de defensa, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada por la accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- CONFIRMAR