SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2020-S3

Fecha: 14-Jul-2020

denegó

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 137/2019 de 13 de septiembre, cursante de fs. 157 a 164, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la falta de fundamentación del Auto de Vista 087/2019, corresponde realizar la contrastación con el recurso de apelación incidental planteado por la accionante. Así, se tiene que con relación al primer agravio, en el que se indicó que el plazo de cinco días hábiles para la presentación del requerimiento conclusivo debió computarse a partir de la notificación al Fiscal de Materia encargado de la dirección de la investigación y no desde la notificación al Fiscal Departamental de Oruro, el referido Auto de Vista señaló que los Fiscales se rigen por el principio de unidad y jerarquía, dependiendo de su nivel jerárquico y su rol concreto en el Ministerio Público, cuya unidad se manifiesta en el sometimiento a una estructura jerárquica sin perjuicio de la división interna del trabajo, lo que no afecta su eficiente funcionamiento; además, cada uno de los Fiscales, unidades u órganos del Ministerio Público lo representan íntegramente; por ello, cuando el Fiscal forma parte de un proceso, interviene como representante del Ministerio Público; b) Con relación al agravio referido a la aplicación del art. 134 del CPP, el Auto de Vista analizado expuso las razones respecto al entendimiento sobre su aplicación, haciendo una relación de los hechos y exponiendo las razones jurídicas que sustentaron su decisión, indicando que es al Fiscal Departamental a quien debe conminarse para que presente un requerimiento conclusivo, bajo alternativa de no poder hacerlo posteriormente; c) En el mencionado Auto de Vista se hizo constar un nombre diferente que luego fue aclarado; también se expusieron argumentos y razones, mencionando los plazos de la conminatoria, los principios de unidad y celeridad, indicándose que el Fiscal Departamental no delega ni ordena la emisión de requerimiento conclusivo alguno, sino que tiene la función de controlar el desempeño de los Fiscales; y, d) De la contrastación efectuada se concluye que los Vocales ahora accionados explicaron de manera clara los puntos denunciados por la accionante en su recurso de apelación incidental, exponiendo sus razones jurídicas y respondiendo a su pretensión, manifestando de forma precisa los antecedentes, así como los motivos por los que no sería atendible el recurso planteado; por lo que el Auto de Vista cuestionado no carece de una debida fundamentación, ya que los agravios denunciados fueron respondidos de forma clara, con la mención de citas legales, no habiéndose, en efecto, vulnerado el derecho al debido proceso de la accionante.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, la accionante a través de su abogado pidió a la Sala Constitucional que aclare en qué momento se computará el plazo de cinco días hábiles, pues el Fiscal de Materia encargado de la dirección de la investigación estaría actuando a su libre albedrío, ya que no estaría cumpliendo con el art. 130 del CPP, al ser los plazos perentorios (fs. 163 vta.).

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló que no se pronunció respecto a la actuación del Ministerio Público, sino conforme al petitorio de la acción de amparo constitucional, relacionado con la lesión del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación. De manera que respecto a los plazos, días o actuación irregular del Ministerio Público no se emitió criterio alguno, habiendo constatado que el Auto de Vista 087/2019 se encuentra debidamente fundamentado y conforme a la jurisprudencia constitucional; por lo que, al ser el fallo claro en sus argumentos, no corresponde mayor aclaración, enmienda ni complementación.