SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2020-S4
Fecha: 27-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietaria de un lote rústico adquirido de Luis Armando Arroyo Peñafiel, ubicado en el municipio de Cotoca del departamento de Santa Cruz, zona Sur Oeste, parcela 6, debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula 7.01.1.06.0058874, con una superficie de 10 000 m2, contando con plano de suelo y catastral, reconocido por el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca del departamento de Santa Cruz.
El 12 de julio de 2019, cuando rutinariamente visitaba su terreno junto a unos posibles accionistas, a efectos de urbanizarlo, fueron sorprendidos por Asencio Quiroz Cayo, Bernardino Mamani Fernández y Germán Llacsa Yucra, acompañados de otras personas desconocidas; quienes, de manera arbitraria y violenta, ingresaron al mismo con la intención de lotearlo, con el argumento de que pertenecía al “Sindicato Agrario Clara Mora Espinal”, y que eran autoridades de la zona. Además de lo cual, procedieron a secuestrarlos durante una media hora, para luego ser expulsados del lugar, bajo la advertencia de que nunca más deberían volver, restringiéndole de esa manera, su derecho al ingreso a su propiedad.
Agregó que los precitados particulares demandados, por medio de Asencio Quiroz Cayo, Sub Alcalde de Arroyuelo Norte del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca del indicado departamento; pretendieron presionar a dicho Gobierno Municipal, para frenar los trámites que su persona había iniciado en el Catastro, bajo el argumento que dicho lote, supuestamente pertenecía al señalado Sindicato Agrario, extremo que vulneró su derecho a la propiedad; además, que continuamente estuvo realizando su mantenimiento y cumpliendo con la función social; toda vez que pretende urbanizarlo; y por ende, un porcentaje del 30% debe pasar a propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, en el que se construirán obras sociales en beneficio de la colectividad; sin embargo, el avasallamiento ocurrido se constituye en una vía de hecho; en consecuencia, justifica que se aplique la excepción al principio de subsidiariedad.
Afirmó que cualquier medida que implique asumir justicia por mano propia, prescindiendo de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura en una vía de hecho, cuya comisión se encuentra objetivamente acreditada en el presente caso, además que también acreditó su titularidad o dominialidad del bien en cuestión, a través del registro de su propiedad en DDRR, sin que corresponda que se le exija otra carga probatoria adicional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. Vías o medidas de hecho y su tutela a través de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
- para la tutela efectiva de los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado a través de los mecanismos constitucionales de defensa, como la presente acción de amparo constitucional, es indispensable que no exista duda sobre la titularidad de quien invoca su protección; es decir, no deben estar sujetos a hechos controvertidos y de darse el caso, corresponden ser dilucidados en la jurisdicción ordinaria o administrativa, según corresponda.
- la función específica de este Tribunal, en cuanto a
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR