SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2020-S4
Fecha: 27-Jul-2020
III.3. Análisis del caso concreto
Dentro del presente caso, la accionante denunció que los hoy demandados, avasallaron su lote de terreno de manera violenta, expulsándola del mismo y prohibiéndole que vuelva por esa zona, bajo el argumento que son integrantes del “Sindicato Agrario Clara Mora Espinal”, llegando al extremo de obstaculizar sus trámites de regularización de su derecho propietario ante el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca del departamento de Santa Cruz, presentando memoriales, y aprovechándose de que uno de los demandados es Sub Alcalde de Arroyuelo Norte de la referida entidad.
La impetrante de tutela, aduce ser la propietaria del lote en cuestión, presentando como prueba el Folio Real, con la Matrícula 7.01.1.06.0058874, de un fundo rústico, ubicado en la Zona Sud Oeste, parcela 6 (P-6), con una superficie de 10 000 m2, provincia Andrés Ibáñez, del departamento de Santa Cruz, emitido por DDRR–Santa Cruz de 7 de junio de 2019; Testimonio 703/2011 de transferencia de lote de terreno que realizó Luis Armando Arroyo Peñafiel a favor de Regina Carmen Vila Quiroga, por el precio de Bs10 000, ante la Notaria de Fe Pública 53 de Primera Clase del Distrito Judicial de Santa Cruz, de 2 de abril de 2011; Registro en el Catastro Rural de Bolivia (IGM Bolivia), de 19 de enero de dicho año, a nombre de la impetrante de tutela; Certificado Catastral emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca del departamento de Santa Cruz, de 10 de abril de 2019, a favor de hoy solicitante de tutela, sobre el señalado inmueble (Conclusión II.1).
Por su parte, los ahora demandados afirman que la documentación presentada por la accionante es falsa, ya que por Requerimiento Fiscal de 30 de julio de 2019, solicitaron al Notaria de Fe Pública 53 de Primera Clase del Distrito Judicial de Santa Cruz, que remitiera el segundo testimonio del instrumento 703/2011 de 2 de abril, relativo a la transferencia de lote de terreno a Regina Carmen Vila Quiroga; sin embargo, el 1 de agosto de 2019, Randy Stalin Balcazar Leigue, responsable de la indicada Notaria de Fe Pública, informó que el testimonio solicitado no existe en la matriz protocolar, haciendo notar que los archivos de esa fecha correspondían a la gestión de José Raúl Jordán Arauz, quien fungía como Notario en esa época, lo que demostraría que el Testimonio presentado por la hoy impetrante de tutela es falso, motivo por el que, iniciaron un proceso penal en contra de esta por la comisión del delito de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado (Conclusión II.3).
De otro lado, Bernardino Mamani Fernández, hoy codemandado, presentó como prueba que acredita su derecho propietario, mediante Folio Real con la Matrícula 7.01.2.01.0002057, de un lote de terreno ubicado, parcela 7, manzano 1, ubicado en Arroyuelo Cantón Cotoca, con una superficie de 9 276,61 m2, emitido por DDRR–Santa Cruz, de 13 de junio de 2019; Testimonio de 13 de junio de 2000, ante el Registrador Departamental de DDRR–Santa Cruz, que estableció que el “Sindicato Agrario Clara Mora Espinal”, es propietaria de 50 ha de terreno, fundo que se adquiere por la donación de la Sociedad Agroindustrial Guapilo Limitada (Ltda.), bien que se encuentra ubicado “…EN EL LUGAR DENOMINADO ARROYUELO, CANTON COTOCA, PROV. ANDRES IBAÑEZ DE ESTE DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ…” (sic), escritura pública emitida por la Notaria Mery La torre Justiniano, de 2 de septiembre de 1997 e inscrito en DDRR, bajo la Partida Computarizada 010302137 (conclusión II.4).
De lo anteriormente detallado, se evidencia que dentro del presente caso existen hechos controvertidos, debido que se advierte que Regina Carmen Vila Quiroga, hoy accionante, para acreditar su derecho propietario presentó los siguientes documentos: el Testimonio 703/2011 de transferencia de este lote de terreno, en calidad de compraventa a su persona, mismo que supuestamente fue registrado en la Notaría de Fe Pública 53 de Primera Clase del Distrito Judicial de Santa Cruz, sin embargo los ahora demandados, aparte de presentar su propia documentación que probaría su derecho propietario, supuestamente sobre el mismo fundo, iniciaron un proceso penal en contra de la impetrante de tutela, dentro del cual, mediante Requerimiento Fiscal de 30 de julio de 2019, solicitaron al mencionado Notario de Fe Pública, que les remitiera un segundo testimonio del mencionado instrumento 703/2011, pero la respuesta del Notario fue que dicho Testimonio no existe en sus registros, hecho por el cual los ahora demandados arguyen que toda la documentación presentada por la impetrante de tutela es falsa.
Ante estas circunstancias, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, determina que a través de las acciones de amparo constitucional no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, es por ello que en los casos en los que los accionantes denuncien la comisión de vías o acciones de hechos, por avasallamiento, en contra de sus bienes, vulnerando su derecho propietario, cuando existan dudas sobre la titularidad de quien invoca la protección, como sucede en este caso, no puede activarse esta acción tutelar, porque precisamente, la consolidación de tales derechos dependen de cuestiones de hecho o de la resolución de la controversia de estos en la vía correspondiente.
Por lo anteriormente desarrollado, se concluye que la acción de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, lo que no sucede dentro del presente caso, al evidenciarse la existencia de derechos controvertidos en cuanto a la titularidad del lote de terreo objeto del litigio, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. Vías o medidas de hecho y su tutela a través de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
- para la tutela efectiva de los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado a través de los mecanismos constitucionales de defensa, como la presente acción de amparo constitucional, es indispensable que no exista duda sobre la titularidad de quien invoca su protección; es decir, no deben estar sujetos a hechos controvertidos y de darse el caso, corresponden ser dilucidados en la jurisdicción ordinaria o administrativa, según corresponda.
- la función específica de este Tribunal, en cuanto a
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR