SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2020-S4

Fecha: 27-Jul-2020

III.3.   Análisis del caso concreto

El accionante por intermedio de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y a ser juzgado sin dilaciones indebidas; por cuanto, no obstante haber cumplido con las medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas la presentación de dos garantes solventes, la autoridad demandada en lugar de señalar audiencia para el efecto, emitió una serie de decretos dilatorios delegando funciones al personal subalterno e incurriendo en retardación.

Con carácter previo a realizar el análisis del caso, es menester precisar, que de los antecedentes a los que tuvo acceso el Tribunal de garantías, este Tribunal, tiene como verosímiles los hechos señalados, habida cuenta que en virtud al principio de inmediación que rige a las acciones de defensa, la labor de los Juzgados y/o Tribunales de garantías y Salas Constitucionales es el resultado de la compulsa de los antecedentes del proceso y de las circunstancias personales de las partes, advertidas por dichas autoridades jurisdiccionales, en la audiencia de acción de libertad, por cuanto las mismas tuvieron contacto directo con las partes procesales y el cuaderno de control jurisdiccional.

Ahora bien, conforme lo manifestado en el memorial de acción de libertad y las aclaraciones efectuadas en audiencia de consideración de la misma, el accionante mencionó haberse beneficiado con la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas la presentación de dos garantes solventes; mismos que inicialmente fueron rechazados –verbalmente– dado el parentesco, empero luego fueron reemplazados por otros garantes que presentaron documentación acreditando su solvencia; sin embargo, la autoridad demandada emitió diferentes proveídos delegando funciones a su Secretaria, sin señalar audiencia no obstante haber transcurrido sesenta días desde que se determinó la cesación a la detención preventiva.

Tal como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, está encargada de tutelar el derecho a la libertad cuando es lesionado por las dilaciones que pudieran presentarse en el curso del proceso e impidieran resolver la situación jurídica del privado de libertad, procurando esencialmente acelerar esos trámites o peticiones, en el caso de autos se advierte que la autoridad demandada incurrió en demora indebida y lesión al derecho a la libertad del impetrante de tutela, pues conforme el análisis efectuado, se advierte que la Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, incurrió en las vulneraciones alegadas por el peticionante de tutela, toda vez que ante el cumplimiento a lo determinado en el Auto Interlocutorio 190/2019, la autoridad demandada primero no constató personalmente si en efecto lo establecido en dicha resolución fue cumplido, encomendando dicha tarea a la Secretaria Abogada del citado Tribunal de Sentencia.

Por otro lado, se tiene que dicha Autoridad emitió varias providencias reiterando que la Secretaria informe el cumplimiento del Auto Interlocutorio 190/2019, cuando bien pudo ella directamente cerciorarse si los términos dispuestos en la referida resolución fueron acatados y no generar dilación indebida con la emisión de decretos reiterativos en lugar de señalar día y hora de audiencia de presentación de garantes, que si bien es cierto no tiene previsto un plazo no es menos evidente que al estar vinculadas las medidas sustitutivas con el cese de la restricción de libertad del imputado, su atención debe ser efectuada en un plazo razonable; el no haber procedido diligentemente, teniendo en cuenta que de por medio se encontraba el derecho a la libertad de una persona denota un accionar negligente y una demora indebida; vale decir, que el accionar de la autoridad jurisdiccional se alejó de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.