SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2020-S3

Fecha: 22-Jul-2020

b)

b)   Agapito Hurtado Silva, alegó que inició su relación laboral el 2014, desempeñando las funciones de ayudante de chofer, firmando luego de los tres meses de prueba un contrato indefinido, siendo su trabajo ininterrumpido, sin que merezca ninguna llamada de atención por algún incumplimiento en las tareas designadas; posteriormente fue ascendido, manteniéndose hasta el 2017 en ese puesto, siendo reubicado en archivos y “a garaje” para la carga de camiones,  luego a la sección de producto terminado, para pasar después a la Planta de Producción, para finalmente volver a la sección de producto terminado; en todo ese tiempo, cumplió de manera adecuada las labores encomendadas, hasta que el 8 de abril de 2019, que fue sorprendido con la llamada de su inmediato superior, quien le manifestó que se prescindían de sus servicios por la conclusión de su contrato de chofer, momento en el cual, puso en conocimiento de su empleador que su esposa se encontraba en estado de gestación de cuatro semanas y media, que por razones de salud no podía ser suspendido.      

Con esos antecedentes, los impetrantes de tutela acudieron ante el Ministerio de Trabajo, instancia en la que iniciaron con el proceso que correspondía, emitiéndose la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JI/CONM 013/2019 de 30 de abril, determinación administrativa contra la cual los asesores de la empresa demandada en forma pedante, desafiante y soberbia, manifestaron que nunca cumplirían con ninguna resolución y pese a su acatamiento obligatorio procedieron a impugnar la misma, presentando un Recurso de revocatoria, contraviniendo con dicha disposición, vulnerando sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral; y, al no contar con una fuente laboral también se estarían transgrediendo los derechos a la salud y la alimentación,  reconocidos en los arts. 16.I y II y 18 de la CPE; desconociendo el Artículo Único en sus parágrafos IV y V del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que establecen que el trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del citado derecho a la estabilidad laboral.