SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2020-S3

Fecha: 22-Jul-2020

ii)

ii)  Respecto a Jaime Mejía Prado, de obrados se constata que éste tiene como fecha de ingreso el 22 de diciembre de 2013, cumpliendo al momento de la interposición de la presente acción las funciones de chofer distribuidor en la empresa ahora accionada; asimismo, de acuerdo con la Certificación de Pensión 815 de 2 de julio de 2009, se evidencia que la AFP Futuro de Bolivia, el 26 de mayo de ese mismo año, recibió en su oficina departamental de Santa Cruz, la solicitud de pensión por invalidez de este trabajador, asegurado a la CNS, indicando que en esa fecha, el Tribunal Médico Calificador de la Entidad Encargada, emitió el Dictamen EEC-6919, determinando que el afiliado poseía un 36% de pérdida de capacidad laboral, que fue ocasionada por accidente de origen profesional; de igual manera, mediante certificación emitida el 3 de junio de 2019, la Directora del Centro Integral de Otorrinolaringología y Fonoaudiología, certificó que el menor Luis Arturo Mejía Vargas, hijo del ahora accionante, se encontraría realizando terapia fonoaudiológica y cognitiva conductual “…en el equipo FONEMETZ el Centro de CIOF…” (sic) desde el 4 de diciembre de 2018, con la asistencia de cinco veces a la semana para su tratamiento, debido a que cuenta con un severo trastorno del lenguaje, afectando el área de comprensión, lo que alteraría de manera importante su expresión verbal; teniéndose igualmente acreditado e indicado por la parte empleadora que se habría dispuesto su despido de manera verbal.

Ahora bien, la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JI/CONM 013/2019 de 30 de abril, a través de la cual ordenó a la empresa Industrias Alimenticias FAGAL S.R.L., proceda a la reincorporación inmediata de los trabajadores Jaime Mejía Prado y Agapito Hurtado Silva, ahora impetrantes de tutela, a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaban y reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado en aplicación del DS 495 de 1 de mayo de 2010, manteniendo su antigüedad y demás derechos que les corresponden por ley; determinación administrativa que refiriendo la revisión de documentos ofrecidos advierte la existencia de una relación laboral entre la parte denunciante y la empresa denunciada; asimismo consideró que el estado protege la estabilidad y se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral, que en el caso al no haber asistido la parte patronal a la audiencia de conciliación, se afectó la estabilidad laboral y otros derechos elementales como la subsistencia y la vida, situación que no sólo afecta al trabajador, sino también a su entorno familiar, que más de las veces dependen del trabajo de estos para sustentarse; citó en relación al derecho al trabajo y estabilidad laboral, la SC 1588/2014 de 19 de agosto, que describe, entre otros aspectos, los principios de protección y de estabilidad laboral, indicando que respecto a estos y su desarrollo correspondería a dicha Jefatura aplicar los mismos que protegen la estabilidad e inamovilidad laboral a favor de los trabajadores denunciantes, concluyendo por la viabilidad de su reincorporación en resguardo de su derecho al trabajo y la referida inamovilidad.

Bajo el contexto, y de la lectura de la Resolución Administrativa que dispuso la reincorporación de los ahora peticionantes de tutela a su fuente laboral, se evidencia que ésta resulta jurídicamente razonable y en consideración a las situaciones particulares de dichos trabajadores por cuanto la Constitución Política del Estado, prevé la protección de los sectores vulnerables, como son las personas con discapacidad, haciendo hincapié que dicho grupo goza de varios derechos, como el ser protegido por su familia y también por el Estado, a recibir una educación y salud integral gratuita y a trabajar en condiciones adecuadas, tomando en cuenta sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa, lo que le asegurará una vida digna; todo ello, en atención a que una persona con discapacidad se encuentra en desventaja frente a las demás, siendo un grupo de protección reforzada tanto por la Norma Suprema como por el bloque de constitucionalidad; bajo ese parámetro, el art. 34 de la LGPD, indica que el Estado Plurinacional de Bolivia, garantizará la inamovilidad laboral a las estas personas, y de los padres y madres de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido; normativa que garantiza la inamovilidad laboral y de quienes tienen bajo su dependencia hijos con esa misma condición.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, los accionados al no haber procedido al cumplimiento de la Resolución que disponía reincorporar inmediatamente a su fuente de trabajo a los accionantes; es decir, tanto a Agapito Hurtado Silva  como a Jaime Mejía Prado, sin tomar en cuenta el estado de inamovilidad laboral del cual goza el primero al ser padre de un ser en gestación, conforme al art. 48.VI de la CPE, disposición constitucional que proclama el resguardo de los derechos de los trabajadores que tengan la condición de madre o padre progenitores ante un eventual despido, norma que no sólo vela por dicha inamovilidad y sus connotaciones negativas, sino  la búsqueda de la protección de un derecho superior a la subsistencia y vida digna que le corresponden al nuevo ser; así como respecto al segundo, al tener la condición de discapacidad, quien cuenta con la protección reforzada y por ende igualmente goza de inamovilidad laboral; obrando de manera incorrecta; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.

En cuanto a la solicitud de pago de sueldos devengados a partir de su ilegal despido, éstos no pueden ser efectivizados mediante la justicia constitucional en consideración a que no es la vía idónea para definir montos ni fijar su dimensión mucho menos la cuantía, pues si bien, en protección de los derechos lesionados se dispone la reincorporación, la determinación del pago de salarios devengados, corresponderá ser tratado por la vía administrativa o judicial correspondiente, debido a que este Tribunal no puede ingresar a valorar prueba para establecer si corresponde o no dicho desembolso, aspecto como se dijo deberá ser analizado por la vía ordinaria correspondiente; por otro lado, en cuanto a la solicitud del pago de costas judiciales y reparación de daños y perjuicios, amerita denegar la tutela impetrada  por resultar excusable conforme a los fundamentos jurídicos expuestos.