SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2020-S4

Fecha: 27-Jul-2020

1)

Gerardo Pereyra Roda, Gerente General de la Empresa de Comunicación Social “El DEBER S.A.”, a través de su representante legal, mediante memorial presentado el 30 de agosto de 2019, cursante de fs. 65 a 68, sostiene lo siguiente: 1) De la documentación presentada, advierte que el accionante, el 22 de febrero de 2019, de manera libre y voluntaria presentó su renuncia al cargo de “cotizador” que venía ocupando en esta empresa, recibiendo en consecuencia, la totalidad de sus beneficios sociales que por ley le corresponde, por el monto de Bs101 507,54.- (ciento un mil quinientos siete bolivianos 54/100 bolivianos); 2) El accionante cobró libre y voluntariamente sus beneficios sociales, tal y como se prueba de los finiquitos presentados, cumpliéndose de esta manera con lo dispuesto por el art. 1 de la RM 447/09 de 8 de julio de 2009, lo que significa que hubo una ruptura de la relación laboral, sin importar el motivo de la misma, siendo esta de carácter irretroactivo, además de que debe tomarse en cuenta de que el hecho de la devolución de los beneficios sociales, no reinicia ni restablece la relación jurídica laboral ya extinguida por la renuncia presentada por el trabajador; 3) Resulta inadmisible jurídicamente la reincorporación solicitada por el impetrante de tutela, más aun cuando ya se hizo efectivo el cobro de sus derechos laborales, así pues el art. 4 de la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento establecido por el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, que expresamente dispone que los trabajadores que opten por el pago de beneficios sociales no podrán solicitar su reincorporación. En ese sentido se debe aplicar lo previsto por el art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, en cuyo tenor establece que el trabajador puede optar por el pago de beneficios sociales o por su reincorporación, lo que implica que no es coherente ni posible que el trabajador haga uso de ambas alternativas al mismo tiempo, que es lo que se pretende de manera ilegal en el presente caso, reiterando que al haber cobrado la totalidad de sus beneficios sociales puso fin al vínculo laboral; 4) El “DEBER S.A.” niega terminantemente que hubiera existido de su parte coacción o amedrentamiento en la ruptura laboral, ya que la carta de renuncia voluntaria de 22 de febrero, y el posterior pago de beneficios sociales, según el finiquito de 25 de febrero del mismo año, demuestran de manera incontrastable la suscripción voluntaria del ex trabajador, sin que hubiese mediado ningún tipo de presión u hostigamiento, por lo que debe tomarse en cuenta que la acción de amparo constitucional no procederá contra los actos consentidos libre y expresamente ni cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado, como lo dispone el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que no puede analizarse el fondo de lo solicitado; y, 5) Por las circunstancias previamente anotadas, la Resolución de Reincorporación Laboral JDTSC/JI/CONM 011/2019 es inejecutable, ya que la jurisprudencia constitucional claramente establece que este tipo de conminatorias deben estar correctamente fundamentadas, correspondiendo al Tribunal Constitucional Plurinacional el realizar una valoración integral de los hechos y datos del proceso para evaluar si concede o deniega la tutela.