SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2020-S4
Fecha: 27-Jul-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución 132/19 de 30 de agosto de 2019, cursante de fs. 75 a 81, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: i) De la revisión de obrados, se tiene que existe una renuncia presentada por el accionante y el pago de su finiquito, ambos firmados por el impetrante de tutela, como también el pago por concepto de beneficios sociales a su favor y una misiva de aceptación del referido pago en su cuenta bancaria; por otro lado, se tiene también que el accionante devolvió el dinero por concepto de pago de beneficios sociales, en la misma fecha en la que la recibió, el 21 de marzo de 2019 y posteriormente demandó su reincorporación laboral; ii) En este caso, el tema no versa sobre si debe o no darse cumplimiento inmediato a una conminatoria de reincorporación laboral, sino al hecho de que a pesar de haberse procedido al cobro de los beneficios sociales, si aún el trabajador tiene el derecho de acudir al ámbito administrativo, a efecto de solicitar la reincorporación laboral, emergiendo tal derecho de la devolución del pago de los beneficios sociales recibidos; iii) Se advierte que el no proceder al pago de los beneficios sociales, por parte del empleador, en un tiempo establecido por ley, le genera a este una multa, extremo que conlleva a inferir que este derecho, cuando se ha concretado, de manera voluntaria por el trabajador, que recibió el pago del mismo, aunque posteriormente devuelva el monto recibido, como sucede en el presente caso, tal hecho le inhibe que posteriormente pretenda iniciar luego una acción administrativa, a efectos de lograr su reincorporación laboral; iv) Tal conclusión se centra en la igualdad, constituida como un principio constitucional, derecho fundamental y garantía constitucional, además de velar por el principio de la seguridad jurídica, vinculado al derecho al debido proceso, puesto que un razonamiento en contrario significaría que la empresa accionada tendría que estar supeditada a una segunda voluntad de la parte accionante respecto a acudir a la instancia administrativa y solicitar su reincorporación cuando se tiene concretado el uso del derecho del cobro de beneficios sociales, extremo que no puede ser posible de aplicar, ya que se supedita “la voluntad discrecional a posteriori de haber tomado una decisión de poder acudir una vez en el derecho que le es excluido por el uso del primero” (sic), por tal motivo, siendo evidente que se realizó el cobro de beneficios sociales, de manera concreta y expresa por parte del accionante, se deniega la tutela solicitada, aclarándose que no se ingresó a la “revisabilidad” (sic) de la conminatoria de reincorporación laboral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. Sobre los principios de estabilidad y continuidad laboral, inmanentes al derecho al trabajo y al empleo
- III.2. La aplicación del estándar más alto de protección y la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
- Fragmento 15
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Otras consideraciones
- en cumplimiento del DS 0495, el trabajador tiene el derecho de acudir a la jurisdicción constitucional para obtener la tutela de su derecho al trabajo y la estabilidad laboral, antes de acudir a la jurisdicción ordinaria y antes de que concluya el procedimiento administrativo, circunstancia que se acomoda a los supuestos fácticos del presente caso
- REVOCAR