SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2020-S4

Fecha: 27-Jul-2020

1)

Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe presentado el 25 de septiembre de 2019, cursante de fs. 179 a 181, señalaron que: 1) En el proceso ordinario se probó que los accionantes carecían de legitimación para demandar la nulidad de los Testimonios 63/85, 475/89 y 171/91, ratificado por el Testimonio 280/2005, habiendo el Auto Supremo, ahora cuestionado, fundamentado y motivado su decisión, pues los impetrantes de tutela en ningún momento ostentaron derecho propietario alguno sobre el inmueble del que reclaman la nulidad, dado que Felipa Salgado Flores (su abuela) ya los vendió en vida, de manera que no demostraron interés jurídico, que a decir del art. 551 del CC, se traduce en el derecho que un particular ostenta sobre algo; 2) En el Testimonio 211/81; Felipa Salgado Flores, de manera expresa y concreta, indicó a quienes dejó sus bienes, no encontrándose entre ellos a los hoy solicitantes de tutela, situación que también fue aclarada en el Auto Supremo 123/2019; 3) El Tribunal de casación no ingresó a valorar el Testimonio 1038/2017, debido a que el Tribunal de apelación no expresó criterio al respecto; sin perjuicio de ello, se señaló que el mismo no era suficiente para cambiar la decisión asumida; no obstante, el indicado Testimonio surte efectos entre los suscribientes, y si los hermanos les reconocen derechos a los ahora accionantes, estos tienen la vía abierta para oponer el instituto jurídico de la colación, y no pretender la nulidad de las transferencias efectuadas por Felipa Salgado Flores; y, 4) El Auto Supremo cuestionado dio respuesta a cada uno de los puntos reclamados en casación, no observándose la incongruencia externa acusada. Con base en dichos argumentos solicitaron que se deniegue la tutela impetrada.

Por otra parte, si bien la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, se refirió a los supuestos de motivación arbitraria; empero, fue la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, la que desarrolló el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria, es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes –quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero–.

En cuanto se refiere a la segunda finalidad, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, indicaron que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. En ese sentido, ilustrando señalaron que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria, es la que sustenta la determinación con fundamentos y consideraciones simplemente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria o irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; en cambio la motivación es insuficiente, cuando no se dan razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se presenta, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas –normativa y fáctica– y la conclusión –por tanto–; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio; así como, en la SC 0358/2010 de 22 de junio, al establecerse que, en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir, su coherencia interna; entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. A su vez, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que, el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

No obstante lo indicado, la jurisprudencia precedentemente citada fue complementada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que se deberá analizar la incidencia del acto supuestamente ilegal en la resolución que se cuestiona a través de la acción de amparo constitucional; dado que, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela a concederse por el Juez o Tribunal de garantías o la Sala Constitucional, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; de manera que, partiendo de una interpretación previsora, estableció que, aún de ser evidente la arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación, si esta carece de relevancia, la tutela debe ser denegada por carecer de relevancia constitucional, aclarando que dicho entendimiento sólo es aplicable a la justicia constitucional, que para efectuar el análisis no debe exigir que la o el accionante cumpla con la carga argumentativa.