SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2020-S4
Fecha: 27-Jul-2020
a)
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de amparo constitucional, y ampliándolos manifestó que: a) Las autoridades demandadas señalaron que no revisaron el contenido del Testimonio 1038/2017, argumentando que dicha literal no fue tomada en cuenta por el Tribunal de apelación, sin exponer razones propias para no valorar dicho documento y por tanto, sin tutelar el derecho reclamado, prueba que fue presentada como de reciente obtención ante el ad quem; no obstante, los Magistrados hoy demandados, señalaron como comentario al respecto, que su falta de registro en Derechos Reales (DD.RR.) les impedía como recurrentes de casación que el señalado documento sea oponible frente a terceros, conforme a los arts. 551 y 1538 del Código Civil (CC), sin tomar en cuenta que la demanda de carácter personal fue formulada por un tercero interesado; de manera que, la apreciación al respecto es equívoca; y, b) Los Magistrados demandados valoraron erróneamente el Testimonio “211/80”, como si fuera un contrato de donación o anticipo de legítima, desconociendo que dicho documento se trataba de un reconocimiento de derecho propietario, cuyos alcances jurídicos difieren.
Elizabeth Antuña Espíndola de Peñaloza, representante legal de la empresa Montecristo Inversiones y Desarrollo S.A., por medio de su apoderado legal Tom Prieto Velásquez, en audiencia, refirió que: a) El Auto Supremo que es objeto de la presente acción de amparo constitucional no se pronunció respecto al Testimonio 1038/2017, porque este no fue objeto de análisis y pronunciamiento por el Tribunal de apelación, debido a que el mismo no formó parte de los agravios de alzada; y, b) Tomando en cuenta que los impetrantes de tutela pretenden que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la actividad valorativa de la prueba y la interpretación de la ley, desarrollada por las autoridades demandadas, los mismos no cumplieron con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para ello; con base en dichos argumentos, solicitó que se deniegue la tutela impetrada.
Christian Basilio, Mario y Helen Teresa, todos Díaz Armijo; José Waldo y Gladys Isabel, ambos Díaz Escobar; Irma y Weimar, ambos Gutiérrez Díaz; Edmundo “Gonzales” Ruiz Díaz, Ramiro Ruiz Díaz; Alberto Ruiz Zambrana, Rudy Díaz, Iblin María Armijo Ovando y Bernabé Lucio Mercado Salgado, no remitieron escrito alguno.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinaron ciertos requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, en ese sentido precisó que: “a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”. En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, señaló que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso, exigencia aplicable también a las resoluciones judiciales.
Las autoridades demandadas analizaron también si los recurrentes de casación ostentaban legitimación para interponer la demanda de nulidad presentada; en tal sentido, sostuvieron que quienes están legitimados para accionar la nulidad son: a) Las partes que suscribieron el contrato, escenario en el que señalaron que “…del estudio de las Escrituras Públicas N° 475/1989 de 16 de mayo y N° 280/2005 de 1 de abril pretendidas de nulidad, no se tiene establecido que los recurrentes hayan sido partícipes de los contratos de transferencia…” (sic); b) Los herederos o causahabientes, circunstancia en la que sostuvieron que “…los recurrentes pretenden la nulidad de los referidos contratos en virtud a los derechos sucesorios de su madre Ruth Díaz Salgado y su abuela Felipa Salgado Flores, al respecto se dirá que Ruth Díaz Salgado falleció el año 1980 según literal de fs. 40, por lo que en esa fecha se apertura su sucesión, quien a su fallecimiento no contaba con patrimonio alguno que pudieran heredar los ahora recurrentes, es más tampoco Felipa Salgado Flores tenía derechos propietarios exclusivos en el año 1980, ya que recién se le reconoce derecho propietario en el año 1981 a través de la Escritura Pública 211/81 y si bien los codemandantes se hacen declarar herederos por representación al fallecimiento de su abuela Felipa Salgado, esta declaratoria tiene valor respecto a los bienes que dejó al fallecer la misma, quien fenece el 2012, y lo que se pretende, es la anulación de las ventas realizadas por Felipa Salgado Flores en 1989, ratificado el 2005, estando la misma en vida, y transferido a título oneroso, por lo que los recurrentes no tienen derecho sucesorio alguno, no les es permitido justificar su legitimación alegando que en dicha transferencia, no participaron” (sic); y, c) Terceros que tengan interés legítimo, caso en el que se señaló “…los codemandantes no gozan del interés legítimo que demuestre acreditar su legitimación activa, es decir ese interés legítimo en función inmediata de la nulidad del contrato. Por lo que el reclamo deviene en infundado” (sic).
Por otra parte, refiriéndose al segundo aspecto precisado en el recurso de casación, el Auto Supremo anotado, en el punto 2 del Considerando IV, Fundamentos de la Resolución, relacionados a la denuncia de violación de los arts. 1254 y 1289 del CC; y, 8 y 180 de la CPE, el Tribunal de casación indicó que “…los de instancia realizaron el análisis sobre la falta de legitimación que tendrían los codemandantes en calidad de donatarios según la aclaración del abogado patrocinante en audiencia preliminar y herederos según el memorial de demanda. Diferencia de donación y anticipo de legítima que se tiene desarrollado de la doctrina en el considerando III.2 (…) Referente a la donación en el presente caso Felipa Salgado Flores en la Escritura Pública N° 211/81, instituyó en calidad de donatarios a Firmo y Weimar Gutiérrez Díaz en representación de su madre Ruth Salgado Díaz, por lo que los ahora recurrentes, pese a ser hermanos de los mencionados, no pueden pretender la nulidad de la Escritura Pública N° 475/89, ratificada por la Escritura Pública N° 280/05 en calidad de donatarios, ya que para ser donatario debe constar expresamente en favor de la persona a la que se le está donando dichos bienes, situación que no aconteció respecto a los codemandantes” (sic).
Conforme a lo señalado precedentemente, y no obstante que este Tribunal difiere del criterio de que el reconocimiento de derecho propietario efectuado por Felipa Salgado Flores a través del Testimonio 211/81, se trate de una donación, es evidente que las autoridades demandadas otorgaron respuesta a cada uno de los motivos de la casación de fondo presentado por los hoy accionantes, en respeto al principio dispositivo, exponiendo las razones por las que no correspondía casar el fallo judicial recurrido, de manera que no se advierte que el Auto Supremo 123/2019, sea una resolución carente de coherencia externa, como refiere la parte impetrante de tutela, al contrario observa el principio de congruencia tanto interna como externa.
En ese mismo sentido, tampoco resulta evidente que la motivación expuesta respecto a la valoración del Testimonio 211/81, sea arbitraria por irrazonable; dado que, conforme a lo señalado por el mismo Tribunal de casación, en dicho Testimonio no figuran ninguno de los ahora recurrentes como beneficiarios del reconocimiento voluntario que realizó Felipa Salgado Flores a favor de determinadas personas; en consecuencia, no existe legitimación para demandar la nulidad de los contratos ya citados, y si bien se sostiene por los solicitantes de tutela, que la mención en el señalado Testimonio de los nombres de sus hermanos Firmo y Weimar, ambos Gutiérrez Díaz fue en representación de los hoy accionantes, tal aspecto no se encuentra consignado en el documento en cuestión, donde constan los nombres de las personas en favor de las cuales se hace el reconocimiento voluntario por parte de la propietaria, pues no se aclara que sea en representación de sus hermanos menores también, sin importar la minoridad; dado que, se trata de un documento unilateral, no contractual, pues de haber sido esa la intención de la declarante, se habría consignado el nombre de los nietos menores también, como ocurrió con los hijos menores de edad de la hija fallecida Lucía Díaz Salgado; en tal sentido, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente, asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, y siendo que tal defecto no fue advertido en el Auto Supremo examinado, no se advierte que el mismo sea lesivo al debido proceso en sus elementos de fundamentación motivación y congruencia de las resoluciones, por consiguiente, no corresponde conceder la tutela impetrada.
En cuanto al Testimonio 1038/2017, si bien el Tribunal de casación indicó en primer término que al no haber sido valorado en apelación no correspondía su valoración en casación, para luego señalar que la referida literal no era suficiente para modificar la decisión de los de instancia, sin expresar mayor razonamiento al respecto; conforme se tiene señalado también en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, aún la concurrencia de los defectos antes anotados, es evidente que aún una eventual tutela, la misma únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en tal sentido, no deja de ser evidente que tal documento, no obstante de tratarse de hechos generados después de la Sentencia, solo constituye una declaración unilateral que no modifica el reconocimiento voluntario efectuado por Felipa Salgado Flores en el Testimonio 211/81, de manera que el mismo no surte efectos frente a terceros, como es el caso de los adquirentes de los bienes transferidos a título oneroso y cuyos contratos se demandan de nulidad; por lo que, el mismo no acredita la legitimidad de los demandantes en el proceso ordinario y ahora accionantes.
Finalmente, tampoco se advierte la lesión al derecho de acceso a la justicia, en el entendido que los impetrantes de tutela accedieron de manera libre a la autoridad judicial, donde una vez pronunciado el Auto Definitivo que resolvió la excepción planteada por la parte demandada, tuvieron el derecho a la defensa, formulando los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, obteniendo de los tribunales competentes una resolución que resolvió el fondo de lo reclamado en cada recurso; por lo que, tampoco corresponde conceder la tutela solicitada del indicado derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR