SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2020-S4
Fecha: 27-Jul-2020
i)
Cesar Milciades Peñaloza Avilés, a través de su representante legal Tom Prieto Ugarte, en audiencia, manifestó lo siguiente: i) Los impetrantes de tutela no tuvieron ni tienen claridad en cuanto a la condición jurídica sobre la cual accionan la demanda ordinaria y la presente acción de defensa; puesto que, en la demanda ordinaria refirieron inicialmente que lo hacían como donatarios, luego en audiencia preliminar, a instancia del Juez de la causa, señalaron que lo hacían como herederos; sin embargo, en la audiencia de acción de amparo constitucional, indicaron que su derecho devendría del divorcio tramitado entre Felipa Salgado y su esposo; ii) Lo pretendido por los solicitantes de tutela no cuenta con relevancia constitucional; toda vez que, aun concediendo la tutela impetrada, la situación no cambiará; dado que, de ser donatarios debieron firmar personalmente la donación o mediante un tutor designado por el Juez, al ser menores, lo que no ocurrió; de otra parte, no pueden ser considerados como herederos porque su madre falleció antes de que se aperture la sucesión hereditaria respecto a su abuela, y siendo que la primera no tenía patrimonio no tenían nada que heredar; y, que el Testimonio 1038/2017, se trata de un documento unilateral; por el que, los dos hermanos mayores reconocieron derecho propietario también en favor de los dos hermanos menores, no siendo tampoco un documento de reciente obtención, sino de uno generado recientemente; además que en el referido proceso ordinario se planteó la prescripción de su declaratoria de herederos; y, iii) Al no estar mencionados los accionantes en el Testimonio 211/81, no cuentan con derechos reclamados. En base a los indicados razonamientos, se solicitó denegar la tutela impetrada.
Ahora bien, a efectos de resolver la problemática jurídico-constitucional arriba preciada, es necesario verificar en primer término el contenido del recurso de casación presentado por los hoy accionantes contra el Auto de Vista SC1ͣ 294-AV-204/2017; en ese sentido, de la revisión del mismo, se establece que el indicado recurso, contemplaba las siguientes causales de casación de fondo: i) Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, consistente en el Testimonio 211/81, que no fue valorada en el marco de la racionalidad; dado que, dicho documento solo se trataría de un anticipo de legítima realizado a favor de sus hermanos Firmo y Weimar Gutiérrez Díaz, quienes tenían la obligación de compartir la masa hereditaria con los demás coherederos, conforme ocurrió a través del Testimonio 1038/2017; por el que, Weimar Gutiérrez Díaz les hizo partícipes de la masa hereditaria, lo que demuestra su legitimación activa en la demanda ordinaria presentada, al ser herederos forzosos de Felipa Salgado Flores; y, ii) Error en cuanto a la conclusión asumida por el Tribunal de apelación sobre que el reconocimiento de derecho propietario realizado mediante el Testimonio 211/81, a favor de sus hermanos Firmo y Weimar Gutiérrez Díaz, se trate de una transferencia a título oneroso, cuando el mismo se trató de una donación, que al existir otros coherederos forzosos, se trató de un anticipo de legítima, lesionándose con ello los arts. 1254 y 1289 del CC, por omisión.
Una vez identificadas las causales de casación argumentadas por los hoy solicitantes de tutela de amparo constitucional, corresponde a continuación ingresar a realizar el contraste respectivo con lo analizado y resuelto por los Magistrados hoy demandados, observando al respecto que, el Auto Supremo 123/2019, luego de referirse a los antecedentes del proceso, identificando los fundamentos del recurso de casación interpuesto, procedió a otorgar respuesta precisa y detallada a cada punto.
Así, refiriéndose al primero de los aspectos anotados, el Tribunal de casación señaló que: “…la parte actora manifiesta que sus derechos provienen de la Escritura Pública N° 211/81 de 23 de septiembre (…) Del examen de la aludida literal de fs. 7 a 9, no se desprende que los sujetos procesales Griselda Ruth, Elvio Jimmy, Enrique y Magali Jaquelín Aldana Diaz, fueran mencionados o sean parte del referido contrato, asimismo en el indicado Folio Real en el Asiento A-1 únicamente se encuentra registrada Felipa Salgado Flores como consecuencia de la Escritura Pública N° 211/81, donde tampoco figuran ninguno de los ahora recurrentes.
Consiguientemente el supuesto derecho propietario que alegan los actores es inexistente e inoponible, siendo que los contratos no tienen efecto sino entre partes contratantes, según el art. 523 del Código Civil, al mismo tiempo, al no estar inscritos en Derechos Reales no son oponibles a terceros conforme al art. 1538 del Código Civil” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR