SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2020-S4
Fecha: 29-Jul-2020
1)
Gregorio Huanca Marquina, mediante su abogado señaló lo siguiente: 1) La Resolución Jerárquica emitida por el Fiscal Departamental, efectuó una correcta valoración de la prueba, verificándose del informe social emitido por el Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) de Sacaba del departamento de Cochabamba, que existe un problema de tierras entre la accionante y su persona, que emergió de la distribución de terrenos realizado en 2001 y la posterior titulación; y, 2) No hay correlación entre la declaración de la ahora impetrante de tutela, lo manifestado por una de las testigos y el certificado médico forense, lo que dio lugar a la determinación de la autoridad demandada de ratificar la Resolución de sobreseimiento cuestionada; además, la Resolución Jerárquica emitida por el Fiscal Departamental, respondió cada uno de los argumentos de la impugnación.
Resolviendo la impugnación planteada por la accionante, el Fiscal Departamental de Cochabamba a través de la Resolución Jerárquica FDC/JVV IS 255/2019, ratificó la Resolución de Sobreseimiento de 4 de diciembre de 2018, disponiendo la conclusión del proceso; determinación que se basó en los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del certificado médico forense de 19 de octubre de 2017, se establece que la querellante fue valorada por el Médico Forense Cristian Vargas Camacho, quien otorgó un día de incapacidad al presentar una equimosis verde amarillenta de 2 por 3 cm, en la extremidad inferior, muslo izquierdo, cara externa; hecho que fue corroborado por la querellante en la entrevista policial ampliatoria de 27 de igual mes y año, pero que difiere de otros elementos probatorios como el informe psicológico que en los antecedentes de los hechos, se anota que la accionante declaró que recibió un golpe en la cadera y en su declaración la única testigo que declaró señaló que el imputado dio varias patadas a su tía en el trasero; imprecisiones que generan duda sobre lo que realmente hubiera sucedido el día del hecho; además de lo afirmado en la querella que refiere como fecha de la agresión denunciada el 2 del citado mes y año, y la valoración médica forense certificada el 19 del mismo mes, establece que por versión de la víctima, la agresión se produjo el 12 del referido mes y año, denotándose notoria imprecisión del hecho denunciado; 2) Las entrevistas informativas policiales de Modesto Huanca Marquina y Reinaldo Meneses Vellis son referenciales al no haber presenciado el hecho motivo de investigación; 3) La querellante refirió al formalizar su querella que, el denunciado, tiene la pretensión de quedarse con los bienes de su padre, que denota un trasfondo del conflicto por problemas de herencia, tal como ratificó el testigo Reinaldo Meneses Velis; 4) El marco normativo sustantivo que fundamenta el procesamiento penal del imputado es que su conducta fue subsumida en el delito de violencia familiar o doméstica, tipificado por el art. 272 Bis del Código Penal (CP) y de la revisión de los elementos colectados durante la investigación se constata que existieron entre ambas partes conflictos de herencia y la agresión sindicada por la querellante no es precisa puesto que los extremos expuestos en el relato fáctico no fueron demostrados con elementos probatorios inequívocos e idóneos, generando duda razonable de lo que ocurrió; y, 5) En cuanto a la violencia psicológica denunciada para ser considerada como tal, la acción debe ser continua y sistemática, con la finalidad el control del comportamiento de la víctima y tanto el informe psicológico como el informe social resultan insuficientes para determinar si la accionante era víctima de violencia psicológica, extrañándose que no se hubiera realizado una pericia psicológica y la sola aseveración de la denunciante no es suficiente para responsabilizar al imputado del hecho; por lo que, aplicando el principio de objetividad inmerso en el art. 72 del CPP, corresponde confirmar el sobreseimiento por ser insuficiente el acervo probatorio que permita fundar un pliego acusatorio en su contra.
Finalmente, en cuanto al erróneo análisis del informe psicológico en cuyas conclusiones se establece que sufriría de inestabilidad emocional debido al maltrato ejercido por el imputado en su contra; prueba que, en criterio de la accionante de haber sido correctamente analizada, se concluiría que existen los hechos y los ilícitos denunciados, así como la participación del imputado en los mismos; de los argumentos de la Resolución Jerárquica cuestionada se tiene que la autoridad demanda, compulsó dicha documental, señalando que, tanto el informe psicológico como el informe social resultan insuficientes para determinar si la accionante era víctima de violencia psicológica, sin que la sola aseveración de esta sea suficiente sea suficiente para responsabilizar al imputado del hecho, razonamiento que en criterio de este Tribunal no se aparta de los marcos de razonabilidad, así como tampoco advierte una compulsa arbitraria del referido informe, por lo que, en relación a este extremo también corresponde denegar la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1.
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- Fragmento 19
- no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver
- La obligación de motivar y fundamentar, de acuerdo a lo señalado por la SCP 0245/2012, también se extiende al Fiscal Superior, pues debe observar las omisiones en las que incurrió el Fiscal de Materia,
- iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas)
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- CONFIRMAR