SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2020-S4
Fecha: 29-Jul-2020
a)
Juan de la Cruz Vargas Vilte, Fiscal Departamental de Cochabamba, mediante informe escrito de 18 de septiembre de 2019, cursante de fs. 156 a 158, señaló lo siguiente: a) En el apartado “II. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO” de la Resolución Jerárquica FDC/JVV IS 255/2019, se realizó la valoración intelectiva de los elementos de convicción colectados durante la investigación preparatoria y como emergencia de la misma, se determinó que eran insuficientes para fundar una acusación contra el imputado, razón por la cual, dicha Resolución fue debidamente motivada y de ninguna manera vulneró el derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación que alegó la accionante; toda vez que, se dio respuesta a todos los aspectos impugnados en el memorial de 1 de julio de 2019; b) La impetrante de tutela intenta inducir en error al Tribunal de garantías pretendiendo que se pronuncie sobre la valoración de elementos de convicción que pertenecen estrictamente al ámbito de la legalidad ordinaria; c) Con relación a la presunta errónea valoración de algunos elementos de convicción sostenida por la solicitante de tutela, es importante tener en cuenta que en el proceso se investigó la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica en las vertientes de violencia física y psicológica; en cuanto a la primera, de acuerdo con los datos de relevancia penal, en el memorial de la querella presentada el 3 de octubre de 2017, se denunció que la agresión se produjo el 2 del indicado mes y año, y que a las 16:00 el denunciado le propinó una patada en el glúteo, denuncia que fue investigada y que requería de elementos de convicción suficientes, es así que en la valoración intelectiva, se tiene la entrevista policial ampliatoria de la víctima, el certificado médico forense de 17 del citado mes y año y la declaración de la testigo Andrea Campos Huanca, de cuya revisión se establece que no existe coincidencia con los hechos denunciados objeto de investigación, dado que el indicado certificado corresponde a otro hecho ocurrido el 12 del mencionado mes y año, conforme señaló la propia víctima en la entrevista policial ampliatoria que no era motivo de investigación; además, con la declaración de la testigo no se logró establecer de manera precisa la zona del cuerpo en la que recibió la agresión la denunciante; aspectos que lo llevaron a concluir que no existen los elementos suficientes para sostener que el denunciado adecuó su conducta al delito de violencia física; en lo que respecta a la violencia psicológica, se consideró el informe psicológico que en sus conclusiones refiere que existe una relación conflictiva entre la accionante y su hermano debido a una herencia, así también se consideró el informe social que concluyó en el mismo sentido que los problemas surgieron a raíz de la utilización de las tierras que su padre dispuso se utilicen por los hermanos; informes que fueron considerados insuficientes para sustentar una acusación contra el imputado que concurran en violencia psicológica traducidas en acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación y control de comportamiento que afecten en la disminución de autoestima, depresión, inestabilidad o desorientación; indicadores que no fueron establecidos; consiguientemente no se realizó una valoración errónea de los elementos de convicción; y, d) Finalmente, la accionante no cumplió con las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional para que la vía constitucional pueda revisar la valoración de la prueba especificando cuáles son la pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuáles no fueron recibidas, producidas o compulsadas.
Al efecto se tiene que en el memorial de impugnación, la solicitante de tutela expresó los siguientes argumentos: a) A momento del Requerimiento impugnado, no se valoraron correctamente los antecedentes del cuaderno de investigaciones, como ser su declaración como víctima; b) No se valoró debidamente el certificado médico forense de 19 de octubre de 2017, que establece los días de impedimento; c) No se consideraron los informes psicológico y social que cursa en el cuaderno de investigación; y, d) No se puede sostener que no existen suficientes elementos de prueba para incriminar al imputado, pues es clara su participación de acuerdo a los elementos de prueba referidos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1.
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- Fragmento 19
- no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver
- La obligación de motivar y fundamentar, de acuerdo a lo señalado por la SCP 0245/2012, también se extiende al Fiscal Superior, pues debe observar las omisiones en las que incurrió el Fiscal de Materia,
- iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas)
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- CONFIRMAR