SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2020-S3
Fecha: 23-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, dictó la Sentencia absolutoria 06/2019 de 22 de febrero.
En ese sentido, conforme establece el art. 364 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por memorial de 11 de abril de 2019, solicitó su desarraigo, así como la restitución de la fianza otorgada de Bs25 000.- (veinticinco mil bolivianos); empero, las autoridades judiciales accionadas en una incorrecta aplicación de la referida norma adjetiva penal, por Resolución de 22 del mismo mes y año, solo dieron curso a la primera petición, y no así a la devolución de la fianza, con el fundamento de que la sentencia absolutoria no se encontraría ejecutoriada.
Posteriormente, reiteró lo extrañado; esta vez, poniendo en conocimiento de los miembros del Tribunal de Sentencia Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba la SCP 0761/2018-S2 de 8 de noviembre; sin embargo, desconociendo el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional por Resolución de 30 de julio de 2019, nuevamente denegaron su petición, con el argumento que la sentencia absolutoria habría sido apelada por el representante del Ministerio Público así como por la acusación particular. Ante la manifiesta vulneración del debido proceso por incorrecta aplicación del art. 364 del CPP; mediante memorial de 8 de agosto del citado año, agotando la vía ordinaria, planteó Recurso de reposición contra la señalada providencia, solicitando sea revocada y se resuelva conforme a derecho la devolución de fianza; pronunciándose el Auto de “30 de julio de 2019” -se entiende como 30 de agosto de 2019- y por unanimidad de sus miembros rechazaron lo interpuesto.
En ese sentido, se vulneró el derecho al debido proceso consagrado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), porque los jueces accionados no observaron mucho menos cumplieron correctamente todas las normas adjetivas aplicables; toda vez que, omitieron considerar al caso el propósito del art. 241 del CPP, que es la de garantizar el cumplimiento de eventuales obligaciones y órdenes emanadas de la autoridad jurisdiccional, máxime, si se dictó sentencia absolutoria en su favor determinándose el cese de todas las medidas cautelares de carácter personal; consecuentemente, ante la inexistencia de órdenes vigentes por parte de la autoridad jurisdiccional hacia su persona, no se puede ni debe mantenerse la fianza impuesta en su contra; pues, la finalidad y utilidad de éste depósito, al presente y como emergencia de la absolución penal, no guarda relación con el estado actual del proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- se tiene que los efectos de una sentencia absolutoria con relación a las medidas cautelares personales son inmediatos, lo que significa que, dictada la sentencia, el Juez o Tribunal de la causa deberá ordenar la cesación de las mismas, lo que implica a su vez que no puede someter al procesado a la espera del trámite de una apelación o recursos ulteriores a la emisión de la sentencia, cuando se le ha declarado absuelto de culpa y pena por el delito por el que fue procesado, de modo que resulta lógico y conforme a derecho que habiendo sido declarado de tal forma se le habilite en el goce y disfrute de sus derechos y garantías, dejando sin efecto las limitaciones que se impusieron a los mismos como medidas para asegurar su presencia en el juicio como también para asegurar la averiguación de la verdad, que en primera instancia está contenida en la fundamentación de la sentencia”
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- ordenará
- REVOCAR
- 2º