SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2020-S3

Fecha: 23-Jul-2020

ordenará

En ese sentido, se reitera que el art. 364 del CPP establece consecuencias jurídicas que deben ser cumplidas cuando se emite una sentencia absolutoria penal, siendo las autoridades jurisdiccionales responsables de velar y garantizar la observancia de su propia decisión; toda vez que, la referida norma las detalla a través de verbos que fijan un mandato al juez o tribunal que no se hallan dentro la esfera optativa cuando prescribe: “La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado en el acto, la cesación de todas las medidas cautelares personales…” (las negrillas son nuestras). Por otro lado, a los efectos de resolución de la presente problemática, resulta necesario precisar que la medida cautelar personal de fianza económica según lo previsto por el art. 241 del Adjetivo Penal, tiene como única finalidad la presencia del imputado y el cumplimiento de las obligaciones que le imponga el juez o tribunal mientras dure el proceso; es así que, la misma se instituye en una medida cautelar de carácter personal sustitutiva a la detención preventiva, conforme lo dispone el art. 240 del CPP -ahora modificada porel art. 11 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.

En el caso en examen, se evidencia que no obstante haberse emitido sentencia absolutoria a favor del procesado -hoy peticionante de tutela-, las autoridades judiciales accionadas se negaron a dejar sin efecto la medida cautelar de carácter personal de fianza económica, bajo el argumento que la citada Sentencia no se encontraría ejecutoriada, al estar pendiente de resolución el Recurso de apelación restringida, que fue planteado por el Ministerio Público y la acusación particular. Al respecto, si bien resulta evidente que el Tribunal superior puede revocar la Resolución, ello no debe llevarnos a concluir en forma taxativa, que recién podrán cesarse todas las medidas cautelares de carácter personal una vez que sea ratificada la indicada sentencia; un razonamiento contrario, implicaría que no obstante que existe una absolución a favor del acusado éste se vea sujeto a las resultas de la ejecutoria de esa resolución, cuando en realidad la utilidad procesal de las medidas cautelares ha desaparecido, a raíz de que no resulta justificable mantener dichas restricciones sobre el que no se haya probado la acusación o fue retirada del juicio; o la prueba aportada no fue suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal, que el hecho es inexistente, no constituye delito o no participó en él; aspecto que no guarda relación con el principio de favorabilidad contenido en el art. 7 del CPP, que determina que: “…La aplicación de las medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional. Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste.”; en cuyo mérito, no puede hacerse abstracción de la premisa fundamental prevista en el art. 222 del CPP, con respecto a que las medidas cautelares deben ser impuestas o mantenidas con criterio restrictivo de manera que perjudiquen lo menos posible al imputado.

Consecuentemente, se advierte que las autoridades judiciales accionadas no realizaron una correcta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de la repercusión dentro del proceso penal, lesionó el derecho al debido proceso del accionante, porque independientemente de que la sentencia absolutoria se encuentre sujeta a impugnaciones planteadas, este extremo no impide que todas las medidas cautelares personales sean cesadas, incluidas las medidas sustitutivas a la detención preventiva como es la fianza económica; lo contrario, significaría -conforme ya se dijo- que con el propósito de esperar la ejecutoria de la indicada sentencia, el acusado se vea obligado a mantenerla, pese a que los mismos jueces accionados dictaron una absolución a su favor con el fundamento de que la prueba aportada no fue suficiente como para generar convicción sobre su responsabilidad penal, ocurrido en el caso de autos; en ese sentido, teniendo en cuenta todo lo referido, se tiene que el Auto de “30 de julio 2019” (sic) emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba en efecto vulneró el derecho al debido proceso; por cuanto, no realizó una correcta aplicación del art. 364  y por ende no consideró el art. 241 del CPP, argumentos por los cuales, se hace posible la concesión de tutela respecto a dichas autoridades, disponiéndose en consecuencia la emisión de una nueva resolución que tome en cuenta todos los argumentos expuestos.