SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2020-S3

Fecha: 23-Jul-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

La problemática traída en revisión, básicamente radica que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Juan Carlos Choque Canaviri -hoy impetrante de tutela- por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba -ahora accionado- emitió sentencia absolutoria en su favor, cuyo efecto -entre otros- es la cesación de todas las medidas cautelares personales; razón por la cual, solicitó la devolución de la fianza de Bs25 000.(veinticinco mil bolivianos)-; sin embargo, dicha petición fue negada por providencia de 30 de julio 2019 y Auto de “30 de julio 2019” (sic) bajo una incorrecta aplicación del art. 364 del CPP y omitiendo considerar el propósito de lo dispuesto por el art. 241 del citado cuerpo legal.

Ahora bien, previo a ingresar al examen sobre los artículos 364 y 241 del CPP, es importante verificar si en el presente caso se cumplieron con los principios que rigen la acción de amparo constitucional, así respecto a la subsidiaridad, que tiene que ver con el agotamiento previo de los recursos ordinarios que el orden jurídico prevé, según las Conclusiones descritas en el presente fallo constitucional se constata, que ante la reiteración de devolución de la fianza, realizada por el ahora peticionante de tutela, las autoridades accionadas emitieron el decreto de 30 de julio de 2019, que rechazó lo solicitado; por lo que, el 8 de agosto de igual año, Juan Carlos Choque Canaviri -hoy accionante-, planteó recurso de reposición que fue resuelto mediante Auto de “30 de julio de 2019” (sic), teniéndose por agotada la vía ordinaria con la interposición del citado medio de impugnación. En lo que respecta al principio de inmediatez, que implica la presentación de la acción dentro del plazo previsto en el art. 129.II de la CPE, de igual manera, se cumplió con el mismo; por cuanto, habiéndose planteado el 12 de septiembre y siendo que el último acto lesivo data de 30 de agosto, ambos del referido año, no obstante no existir notificación con dicho Auto, el lapso de tiempo entre el hecho considerado como vulneratorio de derecho y la presentación de la acción no distan de más de dos meses.

Hecha esa precisión y siendo que en el presente caso se cuestiona la incorrecta aplicación del art. 364 del CPP, cabe recordar que la actividad interpretativa de la normativa y su aplicación, atañe exclusivamente a la justicia ordinaria; empero, tal competencia excepcionalmente puede ser abierta si al efecto se sustenta la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, siendo necesario que los accionantes expresen de forma clara y precisa la relación o vinculación entre estos y la actividad interpretativa efectuada por la autoridad judicial o administrativa; ello, considerando que si bien la nombrada interpretación normativa no es una función propia de la jurisdicción constitucional, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales o administrativas al desarrollar sus labores puedan vulnerar derechos fundamentales, a partir de lo cual, esta jurisdicción se encuentra facultada para verificar que todo pronunciamiento se encuentre enmarcado en la Constitución Política del Estado. El impetrante de tutela, sostuvo que las autoridades accionadas al no dejar sin efecto la medida sustitutiva de fianza, no obstante que el art. 364 del CPP, establece que, a efecto de la emisión de la sentencia absolutoria es el cese de todas la medidas cautelares personales, transgredieron su derecho al debido proceso; expresándose de forma clara y precisa como fue lesionado el derecho al debido proceso con la actividad interpretativa de las autoridades accionadas, lo que permite realizar el análisis correspondiente.