SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2020-S3
Fecha: 23-Jul-2020
1)
Luis Alberto Arce Catacora, Ministro de Economía y Finanzas Públicas, por memorial cursante de fs. 180 a 189, sostuvo que: 1) Futuro de Bolivia S.A. AFP, tanto en su recurso jerárquico como en el de revocatorio invocó como precedente jurisprudencial vinculante y de carácter obligatorio la SCP 0030/2014-S2, que confirmó la tutela otorgada por el Tribunal de garantías en cuanto a la inaplicabilidad del DS 24469, respecto a la cual se pide que sea evaluada por APS; sin embargo, la autoridad simplemente cita y reitera los argumentos expresados en resoluciones ministeriales jerárquicas de casos anteriores para sustentar sus determinaciones; 2) El hecho de que la APS compruebe la existencia de infracciones a la normativa de pensiones por parte de uno de los regulados, como sucede en el presente caso, en virtud al inc. b) del art. 168 de la LP, tiene la facultad de sancionar esa conducta, aplicando el Régimen de Sanciones aprobado por el DS 24469, que se encuentra plenamente vigente conforme el art. 21 del DS 27324; 3) Si bien, como señala la recurrente en su recurso revocatorio los Decretos Supremos (DDSS) 26400 y 27324 fueron emitidos antes de la promulgación de la Ley de Pensiones, no se debe olvidar que los mismos gozan de plena validez al no ser contrarios a dicha ley en cumplimiento del art. 177 del citado cuerpo normativo, que tiene el deber de continuar con todas las obligaciones, atribuciones y facultades determinadas en el contrato de prestación de servicios suscrito con la ex Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros bajo el marco de la Ley 1732, así como en los Decretos Supremos y normativa regulatoria que fueron conferidos a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo mientras dure el periodo de transición, debiendo continuar con el cobro de las contribuciones en mora sea en la vía administrativa o judicial; por lo que, no existe vulneración al debido proceso ni al principio de legalidad; 4) El art. 21 del DS 27324, puso en vigencia el régimen sancionatorio aplicable a las AFPs, el cual se encuentra plenamente vigente; 5) Es pertinente indicar que el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0105/2014-S3 de 5 de noviembre y 0025/2015-S3 de 16 de enero, posteriores a la que el administrado cita como fundamento, en su análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, dio por válida la aplicación del régimen sancionatorio establecido mediante DS 24469 con relación al proceso administrativo sancionatorio, conforme se ejerció y aplicó en el caso presente; asimismo, lo refirió el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia 90 de 24 de octubre de 2016; 6) Pretender que las AFPs no se encuentren sujetas a un régimen sancionador por el incumplimiento de la normativa de pensiones a la que están obligados, resulta contrario a la propia Constitución Política del Estado, que resguarda el derecho a la Seguridad Social de Largo Plazo, no correspondiendo los alegatos presentados por la recurrente; 7) La validez de los institutos propios del Derecho Penal sobre el Derecho Administrativo (sancionatorio) está sujeta a que este último como rama autónoma del Derecho, evidentemente presente algún vacío o laguna que compele a una interpretación analógica, supletoria o transitoria, circunstancias que en el caso de autos y al tema en concreto expresado por la parte impetrante de tutela no existen; 8) La APS actuó conforme las competencias establecidas en la Ley de Pensiones, habiendo imputado y sancionado a la entidad recurrente de acuerdo a lo determinado en ésta, llevando una labor administrativa de fiscalización, medición, control y monitoreo de los deberes de los regulados bajo su tuición, cuya tarea es susceptible de la aplicación de sanciones, velando porque el proceso coactivo de seguridad social llegue de manera oportuna y diligente a la conclusión perseguida, lo cual no implica que el ente fiscalizador esté interviniendo en las labores, atribuciones y competencias de la autoridad judicial, como mal lo expresó la administradora, careciendo de sustento lo indicado por la misma; 9) Lo que se imputó y sancionó por la APS fue en base a lo que lo establece la Ley de Pensiones; por lo que, la crisis referida en el Órgano Judicial no es trascendente o no tiene relevancia con lo que el regulador ha determinado, ya que está referido al cobro de adeudos del empleador con la debida diligencia y oportunidad en la tramitación de los procesos coactivos sociales; en consecuencia, no es evidente la existencia de la vulneración al principio de verdad material; 10) Si bien, la entidad recurrente solicitó informes al Órgano Judicial para corroborar las acefalias y que el “21 de diciembre” se presentó una nota para que se conmine a efectuar la notificación al Oficial de Diligencias, el reclamo no fue oportuno porque tuvieron que transcurrir ocho meses para manifestar tal aspecto; por lo que, se concluye que hubo paralización del proceso, al tener tiempo suficiente para efectuar acciones para efectivizar la agilización del proceso; 11) La APS sobre la retención de fondos indicó que el monto debió ser actualizado; puesto que, el regulado dejó transcurrir aproximadamente un año sin ejecutar la medida precautoria, ni realizó gestiones correspondientes para que se ejecute la misma, que fue concedida mediante Resolución 125/2012 de 20 de junio, lo cual no justificó la paralización que derivó en el archivo del proceso; y, 12) La recurrente tuvo tiempo suficiente a fin de que se ejecute la retención de fondos de forma previa a la presentación de documentación por parte del empleador, más aún si el proceso contaba con sentencia ejecutoriada mediante Resolución 103/2012 de 14 de junio, lo que desvirtúa el argumento de la administradora de que reiteró la solicitud de medida precautoria porque se precisaba para su efectivización que el proceso este ejecutoriado; por lo que, es evidente que existió inactividad procesal y falta de diligencia dentro de la demanda interpuesta por parte de Futuro de Bolivia S.A. AFP, lo que ocasionó la suspensión injustificada de las actuaciones procesales dentro del proceso coactivo de seguridad social, denotándose incumplimiento de obligaciones, correspondiendo confirmar totalmente la resolución administrativa impugnada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional;
- Fragmento 13
- III.2. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- un supuesto de “motivación arbitraria” es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- este principio delimita el contenido de las resoluciones que deben pronunciarse en concordancia con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes
- Fragmento 18
- III.4.
- Fragmento 20
- Fragmento 21