SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2020-S3
Fecha: 23-Jul-2020
a)
Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüéz Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito, cursante de fs. 171 a 174, señalaron que: a) Teniendo presente lo dispuesto en la Ley 620 de “31” -29- de diciembre de 2014, se reconoce la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, para conocer y resolver demandas contencioso administrativas, siendo la naturaleza de estos procesos, la misma que de un juicio de puro derecho y conforme lo previsto en el art. 4 inc. i) de la LPA, este Tribunal únicamente puede realizar el control judicial de legalidad, sobre un determinado caso en concreto expuesto por la parte demandante, respecto a los actos ejercidos por la autoridad administrativa, a tiempo de emitir la Resolución Jerárquica, aspecto que acredita haberse agotado la vía administrativa; b) En el presente caso la controversia radica en el hecho de que dentro del proceso por cobro de contribuciones en mora seguido por Futuro de Bolivia S.A. AFP contra el GAM de El Alto del departamento de La Paz, se paralizó por falta de personal de apoyo jurisdiccional, lo que conllevó, a que después de casi dos años la institución obligada, cancelara esas obligaciones sociales, razón por la que la AFP fue sancionada por la APS; c) Se alega igualmente que la entidad ahora peticionante de tutela, fue sancionada en base a normativa derogada, de acuerdo a los fundamentos legales esgrimidos tanto en la demanda Contenciosa Administrativa como en la presente acción tutelar; d) El Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de autos, simplemente actuó como un control legal de judicialidad, y si bien en su demanda, la parte accionante alega que la Sentencia 176/2018, al declarar improbada la misma, ratificó los fundamentos ilegales de la autoridad jerárquica, al supuestamente procesar y sancionar con normativa derogada; empero, no mencionó cómo, de qué manera o cual cuál fue el acto u omisión que le causó vulneración a sus derechos; e) De la Sentencia ahora cuestionada de ilegal se puede evidenciar que fue pronunciada con la debida fundamentación, guarda la suficiente congruencia entre lo peticionado y lo resuelto, habiendo respondido con bases sólidas y por supuesto legales, tanto a su pretensión como a cada uno de los fundamentos expuestos; f) En cuanto a que si es evidente que la Resolución impugnada desconoce el efecto vinculante de las Sentencias Constitucionales, violando de esa forma los arts. 203 de la CPE y 8 de la Ley el Tribunal Constitucional (LTC), refiriéndose a la inexistencia del régimen sancionatorio, vulneración del debido proceso y del principio de legalidad, así como que en el proceso, la entidad demandante cuestionó la validez del acto administrativo contenido en la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 050/2016, emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, porque considera que las sanciones impuestas fueron determinadas con base al régimen sancionador establecido por el DS 24469, que fue declarado inexistente, desconociendo la SCP 0030/2014-S2; cabe señalar que la Ley 065 otorga en su art. 168 a la APS como organismo de fiscalización la atribución y función de: "..b) Fiscalizar, supervisar, regular, controlar, inspeccionar y sancionar a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, Entidad Pública de Seguros, Entidades Aseguradoras u otras entidades bajo su jurisdicción, de acuerdo a la presente Ley, Ley de Seguros y los reglamentos (…) la legitimidad sancionatoria de la APS y si bien el DS 26400 de 17 de noviembre de 2001 en su art. 6 precisa que quedan derogados los arts. 193 al 201, 212, 215, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 225, 226, 229 al 232, 236, 244, 246 al 250, 253, 258, 259, 260, 262, 265, 269, 285 al 296 del DS 24469 de 17 de enero de 1997, empero lo hace en referencia a las inversiones con recursos del Fondo de Capitalización Individual y el Fondo de Capitalización Colectiva, ello concordante con el art. 21 del DS 27324 de 22 de enero de 2004 que aclara dicho contexto señalando al efecto: 'En el marco del Parágrafo I del Artículo 6 del Decreto Supremo No 26400 de 17 de noviembre de 2001, el Régimen de las Sanciones establecido en el Capítulo VIII del Decreto Supremo No 24469, se aplicará a todas aquellas acciones u omisiones no relacionadas a inversiones con recursos del Fondo de Capitalización Individual y el Fondo de Capitalización Colectiva…'" (sic), normativa que no fue incluida en su análisis por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0030/2014-S2; por lo que, para el presente caso no resulta precedente vinculante; g) Los criterios asumidos por el reglamento aprobado por el DS 24469 constituyen una garantía para que el ente sancionador no obre discrecional y arbitrariamente en contra de los administrados, debiendo considerar las AFPs que las obligaciones y atribuciones establecidas en la Ley de Pensiones y sus reglamentos aplicables deben ser asumidos por la misma hasta que la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, de acuerdo con el art. 177 de la citada norma, se haga cargo del sistema, sujetándose al cumplimiento de las responsabilidades inherentes y a su efectivo ejercicio; por lo cual, mientras dure el periodo de transición las AFPs, deben continuar realizando todas sus obligaciones establecidas en el contrato de prestación de servicios, en el marco de las Leyes 1732 (LP.1996) -de 29 de noviembre de 1996- y 065 y la propia normativa del Sistema Integral de Pensiones (SIP); consiguientemente, sujetarse a lo establecido por el Capítulo VIII Parte I del Régimen de las Sanciones del DS 24469, al no ser contrario a la Ley de Pensiones; h) Respecto a que fuera cierta la violación del principio de tipicidad, al haber vulnerado el art. 73 de la LPA; toda vez que, la Resolución Ministerial impugnada, transgrede la norma antes referida; manifiesta el demandante que la inactividad procesal no está tipificada como infracción de orden administrativo dentro de la normativa de pensiones, ya que ésta requiere la intervención de distintos actores y no sólo la del mencionado; de la misma forma alude que el principio de tipicidad, está ligado con la responsabilidad y la culpabilidad como un presupuesto básico de ésta, ya que en el ámbito sancionador se excluye la responsabilidad objetiva; dado que, a decir del recurrente, se la sanciona por conductas sobre las cuales no tiene dominio, porque están a cargo de terceros; al respecto cabe mencionar que el art. 168 de la Ley 065, en lo pertinente indica sobre las funciones y atribuciones del organismo de fiscalización, entre otras, la de cumplir y hacer cumplir la presente Ley y sus reglamentos, asegurando la correcta aplicación de sus principios, políticas y objetivos; y, fiscalizar, supervisar, regular, controlar, inspeccionar y sancionar a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, Entidad Pública de Seguros, Entidades Aseguradoras u otras entidades bajo su jurisdicción, de acuerdo a la presente Ley, Ley de Seguros y los reglamentos correspondientes; de lo cual se evidencia que la Resolución Jerárquica impugnada mediante el presente proceso, determinó de manera correcta que las actuaciones de la APS fueron conforme a derecho y en el marco de las facultades y atribuciones que emanan de la Ley de Pensiones, no habiendo observado las actuaciones jurisdiccionales, si no a lo que administrativamente corresponde observar a la regulada AFP, tal cual se tiene suscrito mediante contrato conforme a Ley; i) Con relación a que la APS señala que de acuerdo a lo establecido en la CPE en su art. 45, parágrafos I y II, tiene la facultad de control y supervisión sobre el proceso de cobro que realizan las entidades reguladas; en ese entendido y por todo lo anteriormente indicado se infiere que la APS y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, han actuado conforme a normativa vigente y a las competencias otorgadas en la Ley de Pensiones, habiendo realizado una imputación y correspondiente sanción; j) En cuanto a que si es evidente que la APS y la autoridad jerárquica incurrieron en la violación del art. 4 inc. d) de la LPA al haber vulnerado el principio de verdad material; toda vez que, se presentaron pruebas de la sobrecarga procesal que tienen los juzgados, lo que se traduce en demora judicial; como ya se indicó, lo que fue imputado y sancionado por la APS y confirmado en la Resolución ahora impugnada, es el desarrollo de sus actividades en base a lo establecido en la Ley de Pensiones; por lo que, la crisis por la que atraviesa el Órgano Judicial no es trascendente y no tiene relevancia con lo que la APS ha determinado, estando referido al cobro de los adeudos del empleador con la debida diligencia y oportunidad en la tramitación de los procesos coactivos sociales, por ello, no existe vulneración alguna en la Resolución ahora cuestionada; k) Con referencia al principio de verdad material, corresponde indicar que si bien es cierto que el Órgano Judicial atraviesa una etapa de mora procesal y acefalías en distintos cargos, no es menos evidente que el demandante y el mundo litigante en general, ante esta problemática tiene todos los medios para que el aparato jurisdiccional y de apoyo, cumplan con sus funciones, así ante la falta de un oficial de diligencias, se solicita que el que queda en suplencia legal, realice el diligenciamiento respectivo, en aplicación de los arts. 3 núm. 7, 8 y 16 de la Ley 065; y, l) Sobre los argumentos específicos relativos a los cargos imputados por parte del demandante, ya que la resolución motivo de la presente controversia hizo referencia a que evidentemente existe recarga procesal en los funcionarios judiciales, lo que hace que los recurrentes reclamen el incumplimiento de funciones de estos; se infiere que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, ahora demandado, no tiene competencia para realizar interpretaciones o establecer responsabilidades; al respecto, el demandante solicitó informe al Órgano Judicial para establecer la existencia de acefalías y que el “21 de diciembre” presentó un memorial para que se conmine a la diligencia de una notificación, tuvieron que pasar meses hasta que se haga la manifestación; por lo que, se llega a establecer que hubo paralización del proceso coactivo social.
Efectuada la aclaración precedente y bajo esa perspectiva las autoridades accionadas pronunciaron la Sentencia 176/2018, indicando que: a) De los antecedentes administrativos, se tiene que la APS, ejerciendo la facultad prevista en el art. 168 de la LP, a través de la Nota: APS-EXTDE/3228/2015 de 20 de octubre, hizo saber a la demandante el inicio de proceso administrativo; b) La APS, emitió la Resolución sancionatoria 1280/2015, acto administrativo contra el cual la AFP interpuso recurso de revocatoria, que fue resuelto por la APS mediante Resolución del recurso de revocatoria 182-2016 de 17 de febrero, que resolvió confirmar la Resolución sancionatoria precitada; e interpuesto el recurso jerárquico contra dicha determinación el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, pronunció el Recurso Jerárquico 050/2016 de 26 de julio; y, c) El motivo de la litis dentro del presente caso, está relacionado a las supuestas vulneraciones que se hubieren producido por la autoridad jerárquica al pronunciar la Resolución hoy impugnada, ante la controversia emergente de la demanda interpuesta por Futuro de Bolivia S.A. AFP, en las diferentes instancias de impugnación administrativa, de acuerdo a los siguientes supuestos: 1) La resolución impugnada desconoció el efecto vinculante de las Sentencias Constitucionales, violando de esta forma los arts. 203 de la CPE y 8 de la LTC; 2) Se infringió el principio de tipicidad, al haberse vulnerado el art. 73 de la LPA, indicando que la Resolución Ministerial impugnada, transgredió la norma antes referida; y, 3) Al haber actuado sin competencia la APS, incurrió en violación de los arts. 4 inc. d) y 71 de la referida Ley, desconociendo el principio de verdad material; toda vez que, se presentó pruebas de la sobrecarga procesal que tienen los juzgados, lo que se traduce en demora judicial.
Al primer punto relacionado a que si es evidente que la resolución impugnada desconoció el efecto vinculante de las Sentencias Constitucionales, violando de esta forma los arts. 203 de la CPE y art. 8 de la LTC, refiriéndose a la inexistencia del régimen sancionatorio; vulneración del debido proceso y del principio de legalidad; señaló que en el proceso, la entidad demandante cuestiona la validez del acto administrativo contenido en la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 050/2016, emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, porque considera que las sanciones impuestas fueron determinadas con base al régimen sancionador establecido por el DS 24469 de 17 de enero de 1997, que fue declarado inexistente, desconociendo la SCP 0030/2014-S2 de 10 de octubre; dicha Sentencia en cuanto al principio de legalidad, indicó que en el marco del estado constitucional de derecho y el sistema constitucional boliviano vigente supone, esencialmente el sometimiento de los gobernantes y gobernados a la Constitución Política del Estado, la vigencia de derecho y el respeto a la norma, debiendo entenderse la Norma Suprema, no solamente de manera formal, como reguladora de fuentes del derecho, de la distribución y del ejercicio del poder entre los órganos estatales, sino como la Ley Suprema y Fundamental que contiene los valores, principios, derechos y garantías que deben ser la base del legislador y del intérprete de la constitución, en cuyo marco, las leyes son válidas no sólo por la forma de su producción, sino también y, primordialmente, por la coherencia de sus contenidos con La Ley Fundamental; derivando en que los gobernantes y gobernados, se encuentren sometidos al imperio de la Ley, subordinación que obedece a la necesidad de garantizar que tanto las actuaciones como las decisiones que provengan de autoridades o de personas particulares, se encuentren enmarcadas en disposiciones legales; es decir, que no obedezcan al arbitrio o capricho discrecional de alguna de ellas, y atendiendo a los límites que la ley y la propia Constitución Política del Estado establecen, observando el principio de supremacía constitucional previsto por el art. 410.I de la CPE como directriz de la jerarquía normativa que se constituyen en el cimiento de la seguridad jurídica, garanticen la aplicación correcta y razonable de la Ley; asimismo, indicó que la SCP 0366/2014 de 21 de febrero, analizando los principios que rigen la actividad administrativa, señaló: "El principio de legalidad en el ámbito administrativo, implica el sometimiento de la Administración al derecho, para garantizar la situación jurídica de los particulares frente a la actividad administrativa; en consecuencia, las autoridades administrativas deben actuar en sujeción a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que les están atribuidas y de acuerdo a los fines que les fueron conferidos. Este principio está reconocido en el art. 4 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) que señala: 'La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso'; esto implica, además, que los actos de la Administración pueden ser objeto de control judicial (vía contenciosa administrativa), como lo reconoce el art. 4 inc. i) de la LPA, al establecer que 'El Poder Judicial, controla la actividad de la Administración Pública conforme a la Constitución Política del Estado y las normas legales aplicables'” (sic), de igual manera otra demostración del sometimiento de la administración al derecho está referida a que la administración no puede sustraerse del procedimiento preestablecido, pues debe sujetar su actuación y el de las partes en su caso, a lo previsto en la norma que regula el caso en cuestión; en ese mismo sentido el art. 2.I de la LPA estableció que la Administración Pública ajustará todas sus actuaciones a las disposiciones de la presente Ley; contexto normativo, que da la certidumbre de que los criterios vertidos en el ámbito constitucional resultan plenamente ajustables al proceso contencioso administrativo, cuyo fin vislumbra que las personas o entidades a quienes va dirigida la norma, conozcan el rango y los límites de protección jurídica de sus actos.
Igualmente señaló que si bien la Ley de Pensiones otorga en su art. 168 inc. b) a la APS como organismo de fiscalización la atribución y función de fiscalizar, supervisar, regular, controlar, inspeccionar y sancionar a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, Entidad Pública de Seguros, Entidades Aseguradoras u otras entidades bajo su jurisdicción, de acuerdo a la presente Ley, Ley de Seguros y los reglamentos correspondientes; de la misma forma el art. 177 de la citada norma prevé que las Administradoras de Fondos de Pensiones continuarán realizando todas las obligaciones determinadas mediante Contrato de Prestación de Servicios suscritos con el Estado Boliviano en el marco de la Ley de Pensiones, Decretos Supremos y normativa regulatoria reglamentaria, así como lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones reglamentarias del Sistema Integral de Pensiones, asumiendo las obligaciones, atribuciones y facultades conferidas a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, mientras dure el periodo de transición, debiendo continuar con la recaudación de las contribuciones del Seguro Social Obligatorio de largo plazo de los Afiliados Dependientes e Independientes, hasta el inicio de la recaudación de las contribuciones del Sistema Integral de Pensiones, indicando entre otras, el cobro de las contribuciones en mora del Seguro Social Obligatorio de largo plazo.
De la misma manera, la Sentencia cuestionada de ilegal refirió que quedaba clara la legitimidad sancionatoria de la APS y si bien el DS 26400 de 17 de noviembre de 2001 en su art. 6 precisó que quedan derogados los arts. 193 al 201, 212, 215, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 225, 226, 229 al 232, 236, 244, 246 al 250, 253, 258, 259, 260, 262, 265, 269, 285 al 296 del DS 24469; empero, lo hicieron en referencia a las inversiones con recursos del Fondo de Capitalización Individual y el Fondo de Capitalización Colectiva, ello concordante con el art. 21 del DS 27324 de 22 de enero de 2004, aclarando que: "En el marco del Parágrafo I del Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 26400 de 17 de noviembre de 2001, el Régimen de las Sanciones establecido en el Capítulo VIII del Decreto Supremo Nº 24469 de 17 de enero de 1997, se aplicará a todas aquellas acciones u omisiones no relacionadas a inversiones con recursos del Fondo de Capitalización Individual y el Fondo de Capitalización Colectiva…” (sic), refiriendo al respecto que esa normativa no habría sido incluida en su análisis por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0030/2014-S2, concluyendo que por esa razón dicho precedente no sería vinculante.
Asimismo, indicó que los criterios determinados por el reglamento aprobado por el DS 24469 constituyen una garantía para que el ente sancionador no obre discrecional y arbitrariamente en contra de los administrados, debiendo considerar las AFPs que las obligaciones y atribuciones previstas en la Ley 065 y sus reglamentos aplicables deben ser asumidos por la misma hasta que la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, conforme el art. 177 de la citada norma se haga cargo del sistema, sujetándose al cumplimiento de las responsabilidades inherentes y a su efectivo ejercicio; por lo que, mientras dure el periodo de transición las AFPs, deben continuar realizando todas sus obligaciones establecidas en el contrato de prestación de servicios, en el marco de las Leyes 1732 y 065 y la propia normativa del Sistema Integral de Pensiones; consiguientemente, sujetarse a lo determinado por el Capítulo VIII Parte I del Régimen de las Sanciones del DS 24469, al no ser contrario a la Ley 065.
En base a dicho argumento refirió que un razonamiento contrario al precedentemente expuesto o en el sentido desarrollado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, no desconocería el principio de legalidad, señalando que la gestión y administración del régimen de la seguridad social pasaría a ser una obligación asumida por el Estado Plurinacional de Bolivia, y que pretender dejar sin la posibilidad de sancionar a las AFPs por el incumplimiento de sus obligaciones, dejando al libre arbitrio de la administración en general, no responde a lo establecido por la Constitución.
Del análisis de lo señalado precedentemente, se advierte que la Sala ahora accionada, no vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, en sus argumentos respondió de manera congruente a este primer cuestionamiento, en base a una explicación del porqué en el caso de la entidad demandante no hubo desconocimiento de la jurisprudencia constitucional y sobre la existencia de norma sancionatoria aplicada al régimen sancionatorio; asimismo, respecto a este punto se evidencia una debida motivación; toda vez que, explicó de manera coherente la inaplicabilidad de la SCP 0030/2014-S2, al caso concreto, siendo inexistente una arbitrariedad en sus argumentos; por lo que, no resulta correcto el argumento que la Sentencia confutada no se habría pronunciado sobre el efecto vinculante y que no se habría referido sobre la renuencia para su inaplicabilidad de la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional.
Respecto al segundo punto, relacionado a que si era evidente que hubo violación del principio de tipicidad, al haberse vulnerado el art. 73 de LPA; puesto que, la Resolución Ministerial impugnada, transgrede la norma antes referida; infracción de orden administrativo dentro de la normativa de pensiones, ya que ésta requiere la intervención de distintos actores y no solo la de la demandante, de la misma forma refiere que el principio de tipicidad, está ligado con la responsabilidad y la culpabilidad como un presupuesto básico de ésta, ya que en el ámbito sancionador se excluye la responsabilidad objetiva, ya que a decir de la recurrente, se la sanciona por conductas sobre las cuales no tiene dominio, porque están a cargo de terceros; al respecto la Sentencia cuestionada haciendo referencia a lo establecido en el art. 168 de la LP, hizo mención a las funciones y atribuciones del órgano de fiscalización, señalando, entre otras, el cumplir y hacer cumplir la presente Ley y sus reglamentos, asegurando la correcta aplicación de sus principios, políticas y objetivos; fiscalizar, supervisar, regular, controlar, inspeccionar y sancionar a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, Entidad Pública de Seguros, Entidades Aseguradoras u otras entidades bajo su jurisdicción, de acuerdo a la presente Ley, Ley de Seguros y los reglamentos correspondientes.
Argumento con el cual, la Sentencia cuestionada de ilegal señaló que la Resolución Jerárquica impugnada mediante el presente proceso, determinó de manera correcta que las actuaciones de la APS fueron conforme a derecho y en el marco de las facultades y atribuciones que emanan de la Ley de Pensiones, no habiendo observado las actuaciones jurisdiccionales, si no a lo que administrativamente corresponde observar a la AFP, tal cual se tiene suscrito mediante contrato conforme a Ley; siendo de esa manera igualmente respondido el cuestionamiento efectuado sobre ese punto de manera fundamentada y motivada.
Sobre el tercer punto, relacionado a que al haber actuado sin competencia la APS en el proceso administrativo incurrió en violación del art. 71 de la LPA, el demandante manifestó que el cargo sancionado se refiere sobre la tramitación de procesos coactivos sociales, fuera de la atribución de la APS, ya que la misma está limitativamente facultada por ley para ejercer el control relativo a la presentación de las demandas dentro de los ciento veinte días desde que el empleador incurrió en mora, no siendo su competencia revisar cómo se conducen los mismos; puesto que, después de ser interpuesta la demanda, es atribución del Órgano Judicial; por lo que, existiría exceso de competencia; sobre ese tema la Sentencia refirió que la APS mencionó lo previsto en los incs. i) y j) del art. 149 de la LP, manifestando que la normativa indicada, le otorgaba facultades para ejercer supervisión de los cobros en mora, tanto en la vía administrativa como en la judicial, observar la diligencia con la que se llevan los procesos coactivos. Además, que de acuerdo a lo establecido en el art. 177 de la Ley LP, las AFPs, continuarían realizando todas las obligaciones determinadas mediante contrato de prestación de servicios suscritos con el Estado Boliviano en el marco de la Ley 1732, Decretos Supremos y normativa regulatoria reglamentaria, así como lo dispuesto en la Ley 065 y disposiciones reglamentarias del Sistema Integral de Pensiones; por su parte la APS señaló que de acuerdo a lo establecido en la CPE en su art. 45, parágrafos I y II, tiene la facultad de control y supervisión sobre el proceso de cobro que realizan las entidades reguladas; argumento con el cual dicha determinación sobre este punto indicó que la APS y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, actuaron conforme a normativa vigente y de acuerdo a las competencias otorgadas en la Ley 065, habiendo realizado una imputación y correspondiente sanción.
De lo referido se advierte, que respecto a ese punto, de la misma manera la Sentencia ahora cuestionada de ilegal emitida por los ahora accionados, respondió respecto a la supuesta falta de competencia de la APS y el desconocimiento del principio de verdad material de manera fundamentada y en base a los antecedentes del caso.
En cuanto al cuarto punto, tocante a que la APS y la Autoridad Jerárquica incurrieron en violación del art. 4 inc. d) de la LPA, al haber vulnerado el principio de verdad material; toda vez que, se presentó pruebas de la sobrecarga procesal que tienen los juzgados, lo que se traduce en demora judicial; sobre ello la Sentencia ahora cuestionada de lesiva a los derechos de la parte impetrante de tutela, refirió que, lo imputado y sancionado por la APS y que fue confirmado en la resolución ahora impugnada, es el desarrollo de sus actividades en base a lo establecido en la Ley 065; por lo que, la crisis por la que atraviesa el Órgano Judicial no es trascendente y no tiene relevancia con lo que la APS determinó, estando referido al cobro de los adeudos del empleador con la debida diligencia y oportunidad en la tramitación de los procesos coactivos sociales; concluyendo que no ha existido vulneración alguna en la resolución motivo de la litis.
Asimismo indicó, que si bien es cierto que el Órgano Judicial atraviesa una etapa de mora procesal y acefalias en distintos cargos, no es menos cierto que la demandante y el mundo litigante en general, ante esta problemática tiene todos los medios para que el aparato jurisdiccional y de apoyo, cumpla con sus funciones; es decir, ante la falta de un oficial de diligencias, por ejemplo, se solicita que el que queda en suplencia legal, realice el diligenciamiento respectivo, en aplicación del numeral 7 del art. 3, arts. 8 y 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; refiriendo al respecto que por ese motivo el Tribunal Supremo, no encontraría vulneración alguna al principio de verdad material.
Al quinto punto, relativo a los cargos imputados por parte del demandante, ya que la resolución motivo de la controversia refiere a que evidentemente existe recarga procesal en los funcionarios judiciales lo que hace los recurrentes reclamos de incumplimiento de funciones de estos; indica el demandante, que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, no tendría competencia para realizar interpretaciones o establecer responsabilidades; dicha Sentencia manifestó que en base a los anteriores puntos desarrollados, que si bien el demandante solicitó informe al Órgano Judicial para establecer la existencia de acefalías y que el “21 de diciembre” presentó un memorial para que se conmine a la diligencia de una notificación, tuvieron que pasar meses hasta que se haga la manifestación; razón por la cual, se llega a establecer que hubo paralización del proceso coactivo social; razonamiento con el cual concluyó que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, no incurrió en conculcación de normas legales, efectuando correcta valoración e interpretación en su fundamentación técnica jurídica respecto a la normativa aplicable; por lo que, corresponde desestimar los fundamentos demandados.
En base a lo relacionado precedentemente, los argumentos esbozados por la entidad peticionante de tutela, referida a la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Sentencia, relacionada con la valoración omisiva y errónea de la prueba, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sólo compete a este Tribunal verificar si las autoridades accionadas no se apartaron de los parámetros de razonabilidad y equidad en la valoración de las pruebas, si omitieron total o parcialmente la consideración de las mismas o sustentaron el fallo en pruebas inexistentes, incidiendo de manera negativa en la emisión de la resolución; en ese contexto, se tiene que la Sentencia, se refirió sobre la supuesta valoración omisiva y errónea de la prueba, resultando por ello, que siendo que dicho cuestionamiento mereció una ilustración razonable no dio lugar a que en ese análisis se pueda identificar una inadecuada argumentación que desconozca el debido proceso en los referidos elementos.
Con esos antecedentes, la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia no son ciertos, dado que, el fallo cuestionado se encuentra dotado de una estructura ordenada, coherente y sustentada en hechos y derecho, habiendo dado respuesta puntual y amplia a los agravios expuestos por la entidad ahora accionante; es decir, de manera congruente; por cuanto, la decisión asumida por las autoridades accionadas, al declarar improbada la demanda interpuesta por Futuro de Bolivia S.A. AFP, que dispuso mantener firme y subsiste la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 050/2016, a través de la Sentencia 176/2018, no se apartó de los marcos de objetividad y razonabilidad; puesto que, atendiendo los elementos probatorios que dieron origen al proceso y que sustentan la decisión asumida por los accionados, emitiendo un fallo dotado de la suficiente fundamentación, motivación y observancia del principio de congruencia, siendo inexistentes las lesiones argumentadas; aspectos por los cuales corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional;
- Fragmento 13
- III.2. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- un supuesto de “motivación arbitraria” es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- este principio delimita el contenido de las resoluciones que deben pronunciarse en concordancia con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes
- Fragmento 18
- III.4.
- Fragmento 20
- Fragmento 21