SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2020-S3

Fecha: 23-Jul-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de octubre de 2015, la Directora Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS), notificó a Futuro de Bolivia S.A. AFP -ahora impetrante de tutela-, con la nota APS-EXT-DE/3145/2015, por el supuesto incumplimiento a la normativa de pensiones para el cobro de contribuciones en mora, recargos generados por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de El Alto del departamento de La Paz, a partir del fallecimiento de “Miriam Paz Bernal”, por existir indicios de incumplimiento de los arts. 106 y 149 incs. i) y v) de la Ley de Pensiones (LP) -Ley 065 de 10 de diciembre de 2010-, dada una supuesta paralización injustificada de las acciones procesales, falta de diligencia y cuidado en la tramitación del proceso, lo cual habría producido la interrupción en el trámite procesal y la postergación de los efectos que persigue el proceso contencioso social, desde el 14 de enero de 2013 al 10 de enero de 2014; en el cual, se emitió la Sentencia 33/2012 de 23 de marzo, que declaró probada la demanda para ejecutar medidas precautorias que permitieron la retención de fondos del empleador y pese a que se demostró que se extinguió el objeto que originó el cargo debido a que el GAM de El Alto del departamento de La Paz, realizó el pago correspondiente de la totalidad del monto el 15 de mayo de 2014, además, de la defensa asumida mediante nota de descargo FUT.APS.GALC.2572/2015 de 18 de noviembre, la APS emitió la Resolución Administrativa (RA) APS/DJ/DPC/1280/2015 de 2 de diciembre, sancionando a Futuro de Bolivia S.A. AFP, con la multa de $us3 200.- (tres mil doscientos 00/100 dólares estadounidenses), por incumplimiento de la precitada normativa.

Refiere que ante esa injusta decisión, interpusieron recurso de revocatoria, denunciando que fueron sancionados mediante una resolución administrativa que vulnera el debido proceso, emitiendo la APS el 17 de febrero de 2016, la RA APS/DJ/DPC/182-2016, que resolvió confirmar la Resolución Administrativa impugnada; por lo que, el 9 de marzo del mismo año, presentaron recurso jerárquico contra la misma, reiterando que los inconvenientes en la ejecución de las medidas precautorias eran responsabilidad del Órgano Judicial, como los cargos acéfalos y el congestionamiento de causas y que escaparon a la responsabilidad de la AFP; el 26 de julio de ese año, el Ministro de Economía y Finanzas Públicas, emitió la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 050/2016, confirmando totalmente la citada RA APS/DJ/DPC/182-2016.

Manifiesta, que una vez agotada la vía administrativa, el 28 de octubre de 2016, interpuso demanda contenciosa administrativa contra la determinación asumida en instancia jerárquica, alegando que se sancionó a Futuro de Bolivia S.A. AFP, sin que exista régimen sancionatorio, conculcando el derecho al debido proceso y la legalidad al desconocer la autoridad ministerial el efecto vinculante de las Sentencias Constitucionales, en contravención del art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, por vulneración a los principios de tipicidad, verdad material, legalidad y actuación sin competencia de la APS y pese a los argumentos ampliamente expuestos en la demanda y la réplica los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, -hoy accionados- emitieron la Sentencia 176/2018 de 26 de noviembre, declarando improbada la demanda contenciosa administrativa, ratificando los fundamentos ilegales de la autoridad jerárquica respecto a procesar y sancionar con normativa derogada; señalando en dicha demanda que se desconoció la jurisprudencia constitucional y el carácter vinculante de la SCP 0030/2014-S2 de 10 de octubre, en la que se estableció que el régimen sancionatorio previsto en los arts. 285 al 291 del Decreto Supremo (DS) 24469 -de 17 de enero de 1997-, el procedimiento y recurso establecidos en los arts. 292 al 296 fueron derogados por el art. 6.1 del DS 26400 -de 17 de noviembre de 2001-, así como la ilegal sanción con base en normativa que no se encontraba vigente, un régimen sancionatorio inexistente, y el consiguiente desconocimiento del debido proceso, el principio de legalidad y reserva legal, falta de tipicidad, la atribución indebida a la AFP de responsabilidad de terceros ajenos a la entidad; y, la vulneración de los arts. 73, desconocimiento al principio de verdad material, 4 inc. d) valoración omisiva y errónea de la prueba, falta de competencia de la autoridad administrativa y 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-; sin embargo, no obstante la carga argumentativa, se emitió la Sentencia 176/2018, pretendiéndose aplicar una injusta sanción, siendo inminente el dañó a la entidad por acciones y omisiones de terceros no vinculados a la misma, además, de procesamiento indebido aplicando normativa derogada.        

Señala, que es inverosímil que los Magistrados accionados; no obstante, de conocer el movimiento y procedimientos en los juzgados que conforman el poder judicial, convaliden el proceso y sanción; puesto que, los contratiempos en el proceso son atribuibles en el caso específico a las acefalías en el Juzgado que conoció la causa contra el GAM de El Alto del departamento de La Paz, ocasionando demoras que se hicieron conocer al propio Consejo de la Magistratura, entidad que certificó los inconvenientes por la falta de personal, siendo ajenos a la responsabilidad y al control de Futuro de Bolivia S.A. AFP, sin que los firmes fundamentos respaldados por documentación hayan sido tomados en cuenta en la vía administrativa y menos por los Magistrados hoy accionados; asimismo, no se consideró el efecto vinculante de la SCP 0030/2014-S2, emitida en un caso con hechos fácticos análogos en el cual se estableció que las sanciones establecidas por el DS 24469 fueron declaradas no vigentes a tiempo que se impuso la sanción; empero, en sus argumentos indicaron que no sería un precedente vinculante; por lo que, realizaron una incorrecta aplicación normativa, procediendo a sancionar a la entidad que representa en base a normativa derogada, desconociéndose la jurisprudencia constitucional y con el argumento de que las AFPs no pueden estar exentas de control; igualmente, vulneró el principio de verdad material; puesto que, se convalida a que se sancione a la AFP sin que exista prueba plena que demuestre la comisión de infracciones y pese a que existe prueba emitida por el Consejo de la Magistratura que certificó los problemas suscitados por falta de personal, ésta no fue tomada en cuenta, apoyándose en meros supuestos y consideraciones subjetivas que demuestran la injusta decisión.

Finalmente, alega que la APS imputó a Futuro de Bolivia S.A. AFP, por indicios de incumplimiento de la Ley de Pensiones, sin que se hubiera adecuado su conducta a ningún tipo de infracción; por lo que, la Resolución Ministerial transgredió el art. 73 de la LPA, concerniente a la tipicidad; puesto que, esa normativa legal establece que son infracciones administrativas las acciones y omisiones expresamente definidas en las leyes y disposiciones reglamentarias, refiriéndose a las acciones y omisiones propias de quien está sometida la aplicación del régimen sancionador y no a las acciones de terceros, vulnerándose las garantías procesales de tipicidad y taxatividad; incumpliéndose igualmente el deber de emitir una resolución debidamente fundamentada, congruente y motivada, y la obligación de responder a todos los puntos de impugnación de las partes; toda vez que, no se pronunció sobre el desconocimiento del efecto vinculante de la SCP 0030/2014-S2 y la vulneración al art. 203 de la CPE, pese a que se expuso ampliamente en la demanda la necesidad de aplicar la indicada jurisprudencia sobre la inaplicabilidad de una norma derogada para seguir el proceso sancionatorio, y si bien fue mencionada, omitieron su valor y no realizaron un análisis de su contenido, así como no explicaron su renuencia para inaplicar normas procesales en procesos sancionatorios similares, ni por qué se apartaban del efecto vinculante de dicha Sentencia que haya sentado precedente y jurisprudencia que permita extrapolar normas, principios, institutos y normas procesales penales a procesos administrativos sancionadores.