SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2020-S3
Fecha: 23-Jul-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 166/2019 de 23 de septiembre, cursante de fs. 223 a 228, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La problemática jurídica en el caso concreto es analizar si es evidente que la Sentencia 176/2018, emitida por las autoridades accionadas, es lesiva a los derechos y garantías constitucionales referidos por la parte peticionante de tutela; alegándose que si bien la APS tendría facultad de fiscalizar e imponer sanciones a las AFPs, el régimen sancionatorio en el cual se sustenta dicha imposición no se encontraría vigente; ii) Al respecto el art. 168 de la LP, asigna una aptitud legal a la APS de fiscalizar y sancionar a las AFPs; en ese sentido, la referida norma en su inc. b) determina como funciones y atribuciones el de fiscalizar, supervisar, regular, controlar, inspeccionar y sancionar a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, entre otras; de igual manera, el art. 198.II de la citada Ley, establece las derogaciones y abrogaciones, al señalar que se derogan todas las disposiciones contrarias a dicha Ley, “…así como las siguientes disposiciones de la Ley 1883 de 1998…” (sic), de donde se advierte que la APS sí tiene aptitud para imponer sanciones a las AFPs y todas las disposiciones legales contrarias a la Ley de Pensiones quedaban derogadas; iii) Si bien, el DS 24600 en su art. 6.I dispone las derogaciones, del citado cuerpo normativo, se infiere que determina una salvedad en cuanto a la derogatoria de las normas relacionadas al régimen sancionatorio establecido en el mismo, siendo que se excluyen del ordenamiento jurídico solamente las normas referidas a inversiones con recursos del fondo de capitalización individual y colectiva; con relación al entendimiento de la parte accionante de que al haberse derogado el art. 285 al 296 del DS 24469 relativo al régimen sancionatorio y por lo que la APS no tendría facultad para imponer sanciones en base a normativa que fue derogada, ello no es evidente; puesto que, el DS 27324 en su art. 21 establece el régimen sancionatorio; iv) El DS 27324, en su art. 21 establece en cuanto a ese régimen que en el marco del parágrafo I del art. 6 del DS 25400 de 27 de noviembre de 2001, el régimen de sanciones establecido en el capítulo VIII del DS 24469, se aplicará a todas la acciones por omisión no relacionadas a inversiones con recursos del Fondo de Capitalización Individual y el Fondo de Capitalización Colectiva; por lo que, dicha norma otorga plena validez y eficacia al régimen de sanciones establecido en el DS 24469, siendo la norma por la cual se ha impuesto la sanción pecuniaria a la AFP Futuro de Bolivia S.A. AFP; entendimiento referido que igualmente fue asumido por la Sentencia 95/2016 de 28 de octubre de 2015; v) No es posible pretender no sancionar a las AFPs por incumplimiento de obligaciones asumidas que irían en desmedro de los asegurados, transgrediendo lo establecido en la Norma Fundamental; vi) En cuanto a la existencia de una errónea valoración de la prueba porque las autoridades accionadas no dieron mérito probatorio a la certificación emitida por el Consejo de la Magistratura que señaló que en el juzgado en el que se sustanciaba el proceso que dio origen a la sanción impuesta no existía Oficial de Diligencias para que pueda cumplir o hacer ejecutar una medida precautoria y que ello fue determinante para que no se cumpla tal diligencia por casi ocho meses, cabe mencionar, que la conducta que se requería por parte de la AFP Futuro de Bolivia S.A. AFP era una diligente y responsable, indicando que el hecho de no existir funcionarios judiciales no era justificativo para no hacer cumplir la medida precautoria por el funcionario en suplencia legal, dado que, las acefalias existentes en el Órgano Judicial no pueden paralizar la sustanciación de causas, en efecto se entiende que podría generar una demora considerable; empero, no la paralización “per se”, de ahí que la APS sancionó esa conducta que fuera diligente en dicho proceso; vii) No se advierte lesión a los derechos invocados por la parte impetrante de tutela, referida a la violación del debido proceso y principio de legalidad por no aplicar de forma vinculante el art. 203 del CPE, e incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, ya que las autoridades accionadas no tomaron en cuenta la SCP 0030/2014-S2, que sostuvo que la APS no podría sancionar a la AFP por no existir un régimen sancionatorio vigente, además, que la referida sentencia se emitió de forma aislada no teniendo el precedente vinculante; toda vez que, no consideró la existencia del DS 27324, que en su art. 21 otorgaba plena validez y vigencia al régimen sancionatorio establecido en el DS 24469; por otro lado, una autoridad judicial puede apartarse de los precedentes jurisprudenciales siempre que se fundamenten los motivos por los cuales se aísla de la línea trazada por las autoridades competentes, y la Sentencia Constitucional de referencia no tiene supuestos fácticos similares; y, viii) Por todo lo expuesto, no se evidencia vulneración del debido proceso relacionado a los principios de verdad material, de legalidad y falta valoración de la prueba, tampoco que hubiera existido lesión al debido proceso sustantivo, mucho menos falta de motivación y congruencia; puesto que, los argumentos expresados en la Sentencia Constitucional dan a comprender los motivos por los cuales se desestimó la pretensión de la parte peticionante de tutela dentro de la demanda contenciosa administrativa, resumidos en que la APS tiene competencia para sancionar a las AFPs conforme al art. 168 de la LP, así como se encuentra vigente el régimen sancionatorio previsto en el DS 24469 tal cual lo refiere el art. 21 del DS 27324.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional;
- Fragmento 13
- III.2. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- un supuesto de “motivación arbitraria” es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- este principio delimita el contenido de las resoluciones que deben pronunciarse en concordancia con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes
- Fragmento 18
- III.4.
- Fragmento 20
- Fragmento 21