SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2020-S3
Fecha: 16-Jul-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2020-S3
Sucre, 16 de julio de 2020
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 31358-2019-63-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 182/2019 de 8 de octubre, cursante de fs. 408 a 414, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Beymar Herlin Coca Villegas contra Iván Jorge Arciénega Collazos, Alcalde; Juan Carlos Gorena Belling, Secretario Municipal Administrativo y Financiero del Órgano Ejecutivo; y, Franz Esteban Nava, Director de Gestión de Recursos Humanos (RR.HH.) de la Secretaría Municipal Administrativa y Financiera, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 20 de septiembre y 2 de octubre de 2019, cursantes de fs. 25 a 29; y, 34, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso administrativo disciplinario instaurado en su contra que concluyó con la Resolución Final Autoridad Sumariante 016/2017 de 13 de abril, donde se determinó su responsabilidad administrativa, interpuso recurso de revocatoria, mereciendo la Resolución a Recurso de Revocatoria de Autoridad Sumariante 20/2018 de 25 de julio que ratificó el fallo impugnado. En consecuencia, planteó recurso jerárquico, el cual no mereció respuesta, por lo que solicitó la aplicación de silencio administrativo positivo a través del escrito presentado el 18 de febrero de 2019.
El 21 de marzo de 2019, ante la falta de respuesta respecto a su recurso jerárquico como a su solicitud de aplicación de silencio administrativo positivo, se apersonó junto con la Notaria de Fe Pública Veintitrés de la ciudad de Sucre, a la Secretaría de Despacho del Alcalde -ahora accionado-, constatando que dichos escritos no fueron considerados. No obstante, el 25 de igual mes y año fue notificado con el Memorando 21/2019 -sin fecha de emisión-, a través del cual fue destituido del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
En ese sentido, la autoridad ahora accionada y los servidores públicos hoy coaccionados vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa, al ejecutar su destitución con base en fallos que no adquirieron ejecutoria; determinación arbitraria y vulneradora de sus derechos, al encontrarse pendiente la resolución del recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución a Recurso de Revocatoria de Autoridad Sumariante 20/2018.
La jurisprudencia constitucional determina que el debido proceso implica la garantía del juicio en todas sus etapas recursivas hasta su conclusión, pudiendo imponerse después la sanción que se encuentre prevista en la falta. Dichas instancias recursivas de acuerdo a los arts. 64 y 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) son los recursos de revocatoria y jerárquico. Por lo que, la autoridad ahora accionada y los servidores públicos hoy coaccionados debieron aguardar la conclusión de esas etapas para luego expedir el Memorando 21/2019, el cual se sustenta únicamente en la Resolución Final Autoridad Sumariante 016/2017 y en la Resolución a Recurso de Revocatoria de Autoridad Sumariante 20/2018.
La emisión del Memorando 21/2019 no puede escudarse en el silencio administrativo negativo, en razón que ese instituto se constituye en una garantía constitucional para el administrado ante la negligencia del Estado, con el objeto de no dejarlo en incertidumbre y que pueda ejercer su derecho a la impugnación.
Consiguientemente, el efecto de no haberse resuelto su recurso jerárquico, conllevaría a la aplicación del silencio administrativo negativo o positivo; el primero, se limita únicamente a darle la oportunidad de ejercer su derecho a impugnar; y el segundo, daría por concluido el proceso sumario administrativo a su favor. En consecuencia, el Estado o el Municipio no pueden sustentar la emisión del memorando de destitución en la supuesta aplicación del silencio administrativo negativo, por cuanto no resulta jurídica ni moralmente admisible, argumentar en su beneficio su propia negligencia sin encontrarse ejecutoriados los fallos impugnados.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa; citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Memorando 21/2019 -sin fecha de emisión-; y, b) Se conmine a la autoridad ahora accionada y servidores públicos hoy coaccionados a abstenerse de emitir otro documento de igual naturaleza o ejecutar la Resolución Final Autoridad Sumariante 016/2017 de 13 de abril y la Resolución a Recurso de Revocatoria de Autoridad Sumariante 20/2018 de 25 de julio, hasta que no se resuelva el recurso jerárquico.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 8 de octubre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 395 a 407, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Con relación a que el memorial de recurso jerárquico no fue presentado ante la Secretaría Municipal Administrativa y Financiera del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, debe observarse el principio de informalismo; 2) Resulta absurdo manifestar que al ser la Comisión Sumariante independiente del Órgano Ejecutivo de la citada entidad municipal, debe citársela como tercera interesada en la presente acción tutelar; 3) En el memorial de esta acción de defensa solicitó a la autoridad ahora accionada y a los servidores públicos hoy coaccionados remitir el expediente sumario administrativo; sin embargo, en la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional ofrecen nuevas pruebas que no deberían ser ponderadas por la jurisdicción constitucional. En ese sentido, se indicó que el 20 de febrero de 2019, fue rechazada su solicitud de aplicación de silencio administrativo positivo y su recurso jerárquico; sin embargo, se adjuntó al expediente un Acta de Notoriedad que refiere que hasta el 21 de marzo de igual año, no existía resolución alguna, habiéndose fraguado la documentación; 4) El reclamo que efectúa en esta acción de amparo constitucional no es la retardación en la resolución del recurso jerárquico interpuesto, sino que el Memorando 21/2019 no debió emitirse antes del fallo correspondiente; 5) Desconocía el rechazo del recurso jerárquico efectuado mediante providencia de 27 de septiembre de 2018; y, 6) La Hoja de Ruta C-4589 pertenece al recurso jerárquico y la Hoja de Ruta C-710 a su solicitud de aplicación de silencio administrativo positivo.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada y de los servidores públicos coaccionados
Iván Jorge Arciénega Collazos, Alcalde; Juan Carlos Gorena Belling, Secretario Municipal Administrativo y Financiero del Órgano Ejecutivo; y, Franz Esteban Nava, Director de Gestión de RR.HH. de la Secretaría Municipal Administrativa y Financiera, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, mediante informe presentado el 8 de octubre de 2019, cursante de fs. 47 a 52, así como en audiencia a través de su representante legal, manifestaron que: i) Según el art. 129.I de la CPE, la acción de amparo constitucional es de naturaleza subsidiaria, no pudiendo acudir a la jurisdicción constitucional sin antes agotar los recursos idóneos que la ley franquea para la protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales. Al respecto, los procesos administrativos disciplinarios se rigen por normativa especial, por lo que el accionante, de conformidad al art. 22 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública -DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992- modificado por el art. 1 del DS 26237 de 29 de julio de 2001 concordante con el art. 23 inc. e) del Reglamento de Procesos Administrativos Internos del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre aprobado mediante Decreto Municipal 031/2016 de 29 de julio, tenía la obligación de presentar el recurso jerárquico en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con el fallo que resolvió el recurso de revocatoria, pero no lo hizo, ejecutoriándose la Resolución a Recurso de Revocatoria de Autoridad Sumariante 20/2018; por lo tanto, no cumplió con el principio de subsidiariedad, al no agotar los recursos impugnatorios previstos por ley; ii) El accionante interpuso recurso jerárquico directamente ante el Alcalde ahora accionado, incumpliendo con el art. 25 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública modificado por el art. 1 del DS 26237; por consiguiente, dicha autoridad emitió la providencia de 27 de septiembre de 2018 rechazando in límine el recurso planteado; que fue notificado al accionante de conformidad al art. 40 del DS 27113 de 23 de julio de 2003, en la misma fecha y en sede sumarial, por no establecer un domicilio procesal; y si bien este último alegó que existe un Acta de Notoriedad, donde se indica que los actuados se encontraban en la Oficina de Boris Alberto Durán Alarcón, las notificaciones, en la presente causa, se realizaron por conducto regular a través del Asesor General. En consideración a lo anterior, se tiene que el accionante incumplió lo previsto por el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), además de consentir libre y expresamente el fallo de revocatoria; iii) En esta acción de amparo constitucional no fueron señalados los terceros interesados; no obstante, debió citarse a Nelly Tumiri Condori, actual Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; aspecto que es motivo de nulidad por vulneración del derecho a la defensa de dicha autoridad; iv) Al no haberse interpuesto el recurso jerárquico según lo determinado por el art. 22 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública modificado por el art. 1 del DS 26237, la Autoridad Sumariante del mencionado Gobierno Autónomo Municipal pronunció el Auto de 26 de septiembre de 2018, que dispuso la ejecutoria de la Resolución a Recurso de Revocatoria de Autoridad Sumariante 20/2018. Además, no correspondía al Alcalde hoy accionado emitir fallo administrativo alguno, ante la inobservancia del art. 25 del señalado Reglamento; de lo contrario, esa autoridad tendría que haber dictado resolución dentro del plazo de ocho días computables a partir de la radicatoria de la causa; v) Por decreto de 20 de febrero de 2019, la solicitud de la aplicación del silencio administrativo positivo fue rechazada, puesto que esa figura tendría que estar expresamente prevista en las normas reglamentarias especiales, lo cual no sucede en el presente caso, debiendo por regla operar el silencio administrativo negativo; vi) Tampoco correspondía reconducir el recurso jerárquico interpuesto, por cuanto la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la citada entidad edil -ahora accionada- goza de autonomía propia y no forma parte del mismo Órgano; así, el Concejo Municipal tiene competencia para procesar e impartir justicia administrativa sancionatoria a las y los ex y actuales funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, recayendo esa tarea en la Autoridad Sumariante que es nombrada de manera directa y tiene autonomía propia, la cual no comparte con el Alcalde, quien según la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales ostenta la representación legal de la referida entidad edil; y, vii) En el Punto 3 de la Nota con Cite DIR. GESTIÓN DE RR. HH. 1280/19 de 4 de octubre de 2019, se informó que la Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre mediante Nota CITE OF. AUT. SUMA. - GAMS 02/2019 de 7 de enero remitió la Resolución Final Autoridad Sumariante y la Resolución a Recurso de Revocatoria de Autoridad Sumariante ante la Dirección de RR.HH. de la señalada entidad edil, para su cumplimiento, habiéndose emitido legalmente el Memorando 21/2019. Por lo expuesto, solicitó se declare la improcedencia de la presente acción de defensa o se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 182/2019 de 8 de octubre, cursante de fs. 408 a 414, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante no interpuso recurso jerárquico ante la misma autoridad que pronunció la Resolución de recurso de revocatoria, puesto que el 25 de septiembre de 2018, lo presentó directamente al Alcalde ahora accionado, b) No es posible aplicar el principio de informalismo en la administración, ya que el accionante no efectuó reclamo alguno en su oportunidad; c) Desde la fecha de interposición del recurso jerárquico hasta el requerimiento de aplicación del silencio administrativo positivo, transcurrieron más de cinco meses; por consiguiente, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre perdió competencia en razón de que el accionante no activó los mecanismos respectivos después de transcurridos ocho días a partir de la presentación de dicho recurso, operando en consecuencia el silencio administrativo negativo; d) El accionante señaló que al no obtener respuesta a su recurso jerárquico no debía emitirse el Memorando 21/2019, considerándolo vulneratorio a sus derechos, efectuando un reclamo sobre la aplicación del silencio administrativo positivo que no se encuentra establecido en el ordenamiento interno de la entidad municipal accionada, lo que conlleva a emplear el silencio administrativo negativo; y, e) En mérito a haber operado el silencio administrativo negativo, el accionante dejó transcurrir el plazo determinado en el art. 129.II de la CPE, imposibilitando efectuar un análisis de fondo de la problemática planteada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En mérito a la emergencia sanitaria dispuesta a nivel nacional, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, se dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; siendo reanudados a partir del 9 de julio de 2020, mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-07/2020 de 15 de junio, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo correspondiente.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución Autoridad Sumariante A.S.T. 020/2017 de 23 de marzo de inicio de proceso administrativo disciplinario contra Beymar Herlin Coca Villegas -accionante- y otro, por la presunta transgresión de los arts. 17 incs. c), f), h) e i), 69 y 70 del Reglamento Interno del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (fs. 2 a 5).
II.2. Por Resolución Final Autoridad Sumariante 016/2017 de 13 de abril, se estableció la responsabilidad administrativa del accionante por la transgresión de los arts. 17 incs. c), f), h) e i), 69 y 70 del Reglamento Interno del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, y en consecuencia se dispuso su destitución (fs. 6 a 10); fallo contra el cual el accionante por memorial presentado el 9 de junio de 2017 planteó recurso de revocatoria (fs. 11 a 12 vta.); asimismo, por escrito presentado el 14 de febrero de 2018 pidió a Iván Jorge Arciénega Collazos, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre -hoy accionado-, el archivo de obrados, indicando su domicilio procesal en la calle Manuel Durán 250 casi esquina Antonio Auza de la ciudad de Sucre a efectos de notificación (fs. 274). El fallo impugnado fue ratificado a través de Resolución a Recurso de Revocatoria de Autoridad Sumariante 20/2018 de 25 de julio (fs. 13 a 16), notificándose personalmente al accionante con dicha determinación el 20 de septiembre de ese año a las 15:18 horas (fs. 17). Posteriormente, el 26 de igual mes y año, la Autoridad Sumariante emitió Auto de ejecutoria (fs. 280), notificándose al accionante el 27 del mismo mes y año mediante cédula en Secretaría de Despacho de la nombrada Autoridad Sumariante (fs. 279).
II.3. Cursa memorial presentado el 25 de septiembre de 2018 ante el Alcalde ahora accionado, por el cual el accionante interpuso recurso jerárquico contra la Resolución a Recurso de Revocatoria de Autoridad Sumariante 20/2018 (fs. 18 a 20); mereciendo la providencia de 27 de igual mes y año, mediante la cual la citada autoridad edil dispuso declarar “no ha lugar” al recurso planteado por inobservancia de los arts. 25 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública modificado por el DS 26237 y 28 del Reglamento de Procesos Administrativos Internos del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (fs. 106) -no consta fecha ni lugar de notificación-.
II.4. Por memorial presentado el 18 de febrero de 2019, el accionante solicitó al Alcalde ahora accionado la aplicación del silencio administrativo positivo, señalando domicilio procesal en la calle Ravelo 200 de la ciudad de Sucre a efectos de notificación (fs. 21); petición que fue rechazada por la citada autoridad edil mediante decreto de 20 del indicado mes y año (fs. 92) -no consta fecha ni lugar de notificación-; asimismo, por decreto de 21 de igual mes y año la Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, señaló estese al Auto de ejecutoria -no consta fecha ni lugar de notificación- (fs. 266).
II.5. Consta Memorando 21/2019 -sin fecha de emisión- a través del cual se destituyó al accionante de sus funciones en cumplimiento a la Resolución Final Autoridad Sumariante 016/2017 y a la Resolución a Recurso de Revocatoria de Autoridad Sumariante 20/2018. Documento que fue notificado al nombrado el 25 de marzo de 2019 (fs. 23 y vta.).
II.6. Mediante Acta de Notoriedad de 21 de marzo de 2019, la Notaria de Fe Pública Veintitrés de la ciudad de Sucre, indicó que se presentó ante la Secretaría de Despacho del Alcalde hoy accionado para verificar la respuesta a las Hojas de Ruta C-4589 -recurso jerárquico- y C-710 -aplicación de silencio administrativo positivo-, las cuales, según la “señorita Sonia” se encontraban en la Oficina de Boris Alberto Durán Alarcón, situada en la Dirección General de Gestión Legal de la señalada entidad municipal (fs. 24).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa; en razón que sin haber resuelto el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución a Recurso de Revocatoria de Autoridad Sumariante 20/2018 de 25 de julio y pese a solicitar la aplicación del silencio administrativo positivo, fue destituido de su fuente laboral mediante Memorando 21/2019 -sin fecha de emisión-.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0173/2018-S1 de 10 de mayo manifestó: «El art. 129.II de la CPE, respecto al principio de inmediatez, establece que la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta en el plazo de seis meses, computables desde el momento en que ocurrió la vulneración alegada, de notificada la última decisión administrativa o judicial o desde el conocimiento de la parte afectada del acto u omisión que provocó la lesión a sus derechos y garantías constitucionales; el art. 55.I del CPCo dispone por su parte que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.
En base a las normas referidas, la SCP 0871/2014 de 12 de mayo, asumiendo criterio uniforme sobre el principio de inmediatez, concluyó que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, desarrolló una interpretación pedagógica, sobre el alcance del principio de inmediatez, estableciendo su comprensión desde un punto de vista positivo y negativo, en función a su naturaleza protectora de derechos y garantías, así como la objetividad de los hechos que deben ser puestos a consideración del Juez o Tribunal de garantías, así la SC 0921/2004-R de 15 de junio, señaló: 'el Tribunal de amparo hizo una incorrecta interpretación de la naturaleza jurídica y alcances del principio de inmediatez, cabe aclarar que dicho principio tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses'.
(…)
Finalmente y sobre el principio en análisis, la SCP 1427/2012 de 24 de septiembre, sostiene la siguiente concepción: 'se puede advertir en síntesis que la presentación de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, caso contrario, ante la jurisdicción constitucional opera el principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar; en ese sentido, si la persona supone que se le han vulnerado sus derechos o garantías constitucionales, esta de forma diligente y sin esperar que transcurra el tiempo -más de los seis meses- debe dirigirse a la jurisdicción constitucional, caso contrario se considera su interposición como extemporánea, situación que inhabilita el ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada”’».
La SCP 0265/2019-S1 de 22 de mayo, en ese mismo sentido señaló lo siguiente: “…por mandato constitucional el presente mecanismo de defensa se constituye en el medio idóneo, rápido y eficaz para el restablecimiento de aquellos derechos que fueren conculcados o amenazados de serlo por actos u omisiones de servidores públicos o personas particulares, la protección que brinda se activa ante la observancia de características que hacen a su naturaleza jurídica; así, se tienen los principios de subsidiariedad e inmediatez, este último conforme la jurisprudencia constitucional ha entendido y reiterado, tiene dos facetas, una positiva y otra negativa, la primera implica una tutela inmediata de los derechos y la segunda el plazo para su interposición cuya finalidad es hacer eficiente esta acción tutelar de ahí que quien considere que sus derechos fundamentales y garantías constitucionales le fueron conculcadas no debe esperar que transcurra mucho tiempo para acudir a la justicia constitucional de lo contrario impide a este Tribunal poder ingresar al análisis de fondo y resolver el problema jurídico planteado. Así los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, establecen que el plazo para interponer la acción de amparo constitucional es de seis meses, a computarse desde la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; es decir, a partir de haber agotado la instancia ordinaria mediante la activación de los mecanismos procesales que el orden jurídico prevé y que además sean los idóneos para el restablecimiento del derecho fundamental o garantía constitucional considerado como vulnerado” (las negrillas son nuestras).
III.2. De los recursos de impugnación establecidos en el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública
El Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado por el DS 23318-A y modificado por el DS 26237, determina que:
“Artículo 22 (Plazos) Los plazos a los que debe sujetarse el proceso interno son:
a. Tres días hábiles a partir de conocido el hecho o recibida la denuncia, para que el sumariante inicie el proceso con la notificación del procesado.
b. Diez días hábiles de término de prueba computables a partir de la notificación al procesado o procesados.
c. Cinco días hábiles a partir del vencimiento del término de prueba, para que el sumariante emita su resolución.
d. Tres días hábiles a partir de su notificación, para que el procesado interponga recurso de revocatoria en contra de la resolución emitida por el sumariante.
e. Tres días hábiles a partir de la notificación con la Resolución que resuelve la revocatoria para que el procesado interponga recurso jerárquico.
La resolución del sumariante quedará ejecutoriada en caso de no ser interpuesto el recurso de revocatoria en el plazo citado. La sanción establecida entrará en vigencia y las medidas precautorias serán levantadas” (las negrillas son nuestras).
“Artículo 23. (Impugnación) I. El servidor público afectado podrá impugnar las resoluciones emitidas por el sumariante dentro de un proceso interno, interponiendo los recursos de revocatoria y jerárquico según su orden…” (las negrillas nos corresponden).
“Artículo 25. (Recurso jerárquico) Contra la decisión que resuelve el recurso de revocatoria, podrá interponerse recurso jerárquico ante la misma autoridad que resolvió la revocatoria, quien concederá el recurso en efecto suspensivo ante la máxima autoridad ejecutiva de la entidad” (las negrillas nos pertenecen).
“Artículo 29. (Plazo para dictar la resolución) En los casos en que el recurso jerárquico se tramite ante la máxima autoridad ejecutiva, el plazo para emitir resolución será de ocho días hábiles, computables desde la radicatoria de los antecedentes” (las negrillas son agregadas).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, puesto que en el proceso administrativo disciplinario instaurado en su contra planteó recurso jerárquico impugnando la Resolución a Recurso de Revocatoria de Autoridad Sumariante 20/2018 de 25 de julio, sin obtener ningún fallo que resuelva su pretensión; razón por la que solicitó la aplicación del silencio administrativo positivo, pero al no obtener respuesta alguna a dicho recurso y a la petición planteada, se apersonó junto a la Notaria de Fe Pública Veintitrés de la ciudad de Sucre, a la Oficina del Alcalde Municipal accionado, constatando que los trámites no fueron considerados. Sin embargo, fue destituido de su cargo a través del Memorando 21/2019 -sin fecha de emisión- que se sustenta únicamente en la Resolución Final Autoridad Sumariante 016/2017 de 13 de abril y en la Resolución a Recurso de Revocatoria de Autoridad Sumariante 20/2018 de 25 de julio.
Asimismo, alega que el Memorando 21/2019 le fue notificado el 25 de marzo de 2019, aun cuando la jurisprudencia constitucional determinó que debe garantizarse el juicio en todas sus etapas recursivas hasta su conclusión, de acuerdo a los arts. 64 y 66 de la LPA, como en el presente caso, los recursos de revocatoria y jerárquico; no pudiendo la emisión del referido Memorando respaldarse en el silencio administrativo negativo, en razón que se constituye en una garantía constitucional para el administrado, por lo que no resulta jurídica ni moralmente admisible, que la entidad edil accionada alegue en su beneficio su propia negligencia al no encontrarse ejecutoriados los fallos impugnados.
La normativa citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional establece que contra la resolución de recurso de revocatoria podrá interponerse recurso jerárquico ante la misma autoridad que emitió el fallo, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de dicha determinación. Por su parte, el art. 29 de la misma normativa, determina que si el recurso jerárquico fue interpuesto ante la MAE, esta tiene el plazo de ocho días hábiles computables desde la radicatoria de los antecedentes.
Ahora bien, considerando que la presente acción de amparo, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Resolución constitucional, se rige por el principio de inmediatez, deben realizarse las siguientes puntualizaciones:
De la revisión de antecedentes, esta Sala advierte que se inició un proceso administrativo disciplinario contra el accionante y otro por la presunta transgresión de los arts. 17 incs. c), f), h) e i), 69 y 70 del Reglamento Interno del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (Conclusión II.1.), dentro del cual se pronunció la Resolución Final Autoridad Sumariante 016/2017 que estableció la responsabilidad administrativa del accionante por la transgresión de dicha normativa, ordenando en consecuencia su destitución; determinación que fue objeto de recurso de revocatoria, para posteriormente ser ratificada mediante Resolución a Recurso de Revocatoria de Autoridad Sumariante 20/2018, la cual fue notificada al accionante el 20 de septiembre de igual año a las 15:18 horas; por consiguiente, este último planteó recurso jerárquico en la Secretaría de Despacho del Alcalde ahora accionado a través de escrito presentado el 25 del mismo mes y año. Sin embargo, el 26 de ese mes y año, la Autoridad Sumariante emitió Auto de ejecutoria, notificándose al accionante el 27 del mismo mes y año mediante cédula en Secretaría de Despacho de la nombrada autoridad. En la misma fecha, el Alcalde hoy accionado declaró “no ha lugar” la pretensión del accionante, por inobservancia de los arts. 25 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública modificado por el DS 26237 y 28 del Reglamento de Procesos Administrativos Internos del Órgano Ejecutivo de la mencionada entidad edil (Conclusiones II.2. y II.3.).
Posteriormente, mediante memorial presentado de 18 de febrero de 2019, el accionante solicitó al Alcalde ahora accionado la aplicación del silencio administrativo positivo; no obstante, su requerimiento fue rechazado por la citada autoridad edil y por la Autoridad Sumariante, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de las providencias de 20 y 21 ambas del mismo mes y año, respectivamente (Conclusión II.4.). Consiguientemente, fue expedido el Memorando 21/2019 a través del cual se destituyó al accionante, quien fue notificado el 25 de marzo de igual año (Conclusión II.5.). En ese ínterin, la Notaria de Fe Pública Veintitrés de la ciudad de Sucre indicó a través de Acta de Notoriedad de 21 de ese mes y año, que se presentó ante la Secretaría de Despacho del Alcalde hoy accionado para verificar la respuesta a las Hojas de Ruta C-4589 -recurso jerárquico- y C-710 -aplicación de silencio administrativo positivo-, las cuales, según la “señorita Sonia” se encontraban en la Oficina de Boris Alberto Durán Alarcón, situada en la Dirección General de Gestión Legal de la señalada entidad municipal (Conclusión II.6.).
De lo expuesto, se tiene que el 25 de septiembre de 2018 el accionante interpuso recurso jerárquico contra la Resolución a Recurso de Revocatoria de Autoridad Sumariante 20/2018, dentro del plazo establecido por el art. 22.e del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública modificado por el art. 1 del DS 26237 concordante con el art. 23 inc. e) del Reglamento de Procesos Administrativos Internos del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (Fundamento Jurídico III.2.), el cual debió ser resuelto por la MAE hasta el 5 de octubre del mismo año, de acuerdo a lo determinado en el art. 29 de la citada normativa, fecha a partir de la cual operaba el silencio administrativo negativo -tal cual refirió la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca- debido a que fue destituido por el proceso administrativo disciplinario seguido en su contra, por ende, el mencionado accionante debía interponer su acción de defensa hasta el 5 de abril de 2019, sin embargo, activó el amparo constitucional recién el 20 de septiembre de igual año, incumpliendo el principio de inmediatez (Fundamento Jurídico III.1.), razón por la que esta Sala no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; en consecuencia, se debe denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, con similares argumentos, actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 182/2019 de 8 de octubre, cursante de fs. 408 a 414, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA