SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2020-S3
Fecha: 16-Jul-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 182/2019 de 8 de octubre, cursante de fs. 408 a 414, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante no interpuso recurso jerárquico ante la misma autoridad que pronunció la Resolución de recurso de revocatoria, puesto que el 25 de septiembre de 2018, lo presentó directamente al Alcalde ahora accionado, b) No es posible aplicar el principio de informalismo en la administración, ya que el accionante no efectuó reclamo alguno en su oportunidad; c) Desde la fecha de interposición del recurso jerárquico hasta el requerimiento de aplicación del silencio administrativo positivo, transcurrieron más de cinco meses; por consiguiente, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre perdió competencia en razón de que el accionante no activó los mecanismos respectivos después de transcurridos ocho días a partir de la presentación de dicho recurso, operando en consecuencia el silencio administrativo negativo; d) El accionante señaló que al no obtener respuesta a su recurso jerárquico no debía emitirse el Memorando 21/2019, considerándolo vulneratorio a sus derechos, efectuando un reclamo sobre la aplicación del silencio administrativo positivo que no se encuentra establecido en el ordenamiento interno de la entidad municipal accionada, lo que conlleva a emplear el silencio administrativo negativo; y, e) En mérito a haber operado el silencio administrativo negativo, el accionante dejó transcurrir el plazo determinado en el art. 129.II de la CPE, imposibilitando efectuar un análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- principio de inmediatez
- quien considere que sus derechos fundamentales y garantías constitucionales le fueron conculcadas no debe esperar que transcurra mucho tiempo para acudir a la justicia constitucional de lo contrario impide a este Tribunal poder ingresar al análisis de fondo y resolver el problema jurídico planteado. Así los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, establecen que el plazo para interponer la acción de amparo constitucional es de seis meses, a computarse desde la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- podrá interponerse recurso jerárquico ante la misma autoridad que resolvió la revocatoria
- III.3. Análisis del caso concreto
- 20 de septiembre de igual año a las 15:18 horas
- 25 de septiembre de 2018
- CONFIRMAR