SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2020-S3
Fecha: 16-Jul-2020
20 de septiembre de igual año a las 15:18 horas
De la revisión de antecedentes, esta Sala advierte que se inició un proceso administrativo disciplinario contra el accionante y otro por la presunta transgresión de los arts. 17 incs. c), f), h) e i), 69 y 70 del Reglamento Interno del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (Conclusión II.1.), dentro del cual se pronunció la Resolución Final Autoridad Sumariante 016/2017 que estableció la responsabilidad administrativa del accionante por la transgresión de dicha normativa, ordenando en consecuencia su destitución; determinación que fue objeto de recurso de revocatoria, para posteriormente ser ratificada mediante Resolución a Recurso de Revocatoria de Autoridad Sumariante 20/2018, la cual fue notificada al accionante el 20 de septiembre de igual año a las 15:18 horas; por consiguiente, este último planteó recurso jerárquico en la Secretaría de Despacho del Alcalde ahora accionado a través de escrito presentado el 25 del mismo mes y año. Sin embargo, el 26 de ese mes y año, la Autoridad Sumariante emitió Auto de ejecutoria, notificándose al accionante el 27 del mismo mes y año mediante cédula en Secretaría de Despacho de la nombrada autoridad. En la misma fecha, el Alcalde hoy accionado declaró “no ha lugar” la pretensión del accionante, por inobservancia de los arts. 25 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública modificado por el DS 26237 y 28 del Reglamento de Procesos Administrativos Internos del Órgano Ejecutivo de la mencionada entidad edil (Conclusiones II.2. y II.3.).
Posteriormente, mediante memorial presentado de 18 de febrero de 2019, el accionante solicitó al Alcalde ahora accionado la aplicación del silencio administrativo positivo; no obstante, su requerimiento fue rechazado por la citada autoridad edil y por la Autoridad Sumariante, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de las providencias de 20 y 21 ambas del mismo mes y año, respectivamente (Conclusión II.4.). Consiguientemente, fue expedido el Memorando 21/2019 a través del cual se destituyó al accionante, quien fue notificado el 25 de marzo de igual año (Conclusión II.5.). En ese ínterin, la Notaria de Fe Pública Veintitrés de la ciudad de Sucre indicó a través de Acta de Notoriedad de 21 de ese mes y año, que se presentó ante la Secretaría de Despacho del Alcalde hoy accionado para verificar la respuesta a las Hojas de Ruta C-4589 -recurso jerárquico- y C-710 -aplicación de silencio administrativo positivo-, las cuales, según la “señorita Sonia” se encontraban en la Oficina de Boris Alberto Durán Alarcón, situada en la Dirección General de Gestión Legal de la señalada entidad municipal (Conclusión II.6.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- principio de inmediatez
- quien considere que sus derechos fundamentales y garantías constitucionales le fueron conculcadas no debe esperar que transcurra mucho tiempo para acudir a la justicia constitucional de lo contrario impide a este Tribunal poder ingresar al análisis de fondo y resolver el problema jurídico planteado. Así los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, establecen que el plazo para interponer la acción de amparo constitucional es de seis meses, a computarse desde la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- podrá interponerse recurso jerárquico ante la misma autoridad que resolvió la revocatoria
- III.3. Análisis del caso concreto
- 20 de septiembre de igual año a las 15:18 horas
- 25 de septiembre de 2018
- CONFIRMAR