SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2020-S3

Fecha: 16-Jul-2020

i)

Iván Jorge Arciénega Collazos, Alcalde; Juan Carlos Gorena Belling, Secretario Municipal Administrativo y Financiero del Órgano Ejecutivo; y, Franz Esteban Nava, Director de Gestión de RR.HH. de la Secretaría Municipal Administrativa y Financiera, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, mediante informe presentado el 8 de octubre de 2019, cursante de fs. 47 a 52, así como en audiencia a través de su representante legal, manifestaron que: i) Según el art. 129.I de la CPE, la acción de amparo constitucional es de naturaleza subsidiaria, no pudiendo acudir a la jurisdicción constitucional sin antes agotar los recursos idóneos que la ley franquea para la protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales. Al respecto, los procesos administrativos disciplinarios se rigen por normativa especial, por lo que el accionante, de conformidad al art. 22 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública -DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992- modificado por el art. 1 del DS 26237 de 29 de julio de 2001 concordante con el art. 23 inc. e) del Reglamento de Procesos Administrativos Internos del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre aprobado mediante Decreto Municipal 031/2016 de 29 de julio, tenía la obligación de presentar el recurso jerárquico en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con el fallo que resolvió el recurso de revocatoria, pero no lo hizo, ejecutoriándose la Resolución a Recurso de Revocatoria de Autoridad Sumariante 20/2018; por lo tanto, no cumplió con el principio de subsidiariedad, al no agotar los recursos impugnatorios previstos por ley; ii) El accionante interpuso recurso jerárquico directamente ante el Alcalde ahora accionado, incumpliendo con el art. 25 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública modificado por el art. 1 del DS 26237; por consiguiente, dicha autoridad emitió la providencia de 27 de septiembre de 2018 rechazando in límine el recurso planteado; que fue notificado al accionante de conformidad al art. 40 del DS 27113 de 23 de julio de 2003, en la misma fecha y en sede sumarial, por no establecer un domicilio procesal; y si bien este último alegó que existe un Acta de Notoriedad, donde se indica que los actuados se encontraban en la Oficina de Boris Alberto Durán Alarcón, las notificaciones, en la presente causa, se realizaron por conducto regular a través del Asesor General. En consideración a lo anterior, se tiene que el accionante incumplió lo previsto por el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), además de consentir libre y expresamente el fallo de revocatoria; iii) En esta acción de amparo constitucional no fueron señalados los terceros interesados; no obstante, debió citarse a Nelly Tumiri Condori, actual Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; aspecto que es motivo de nulidad por vulneración del derecho a la defensa de dicha autoridad; iv) Al no haberse interpuesto el recurso jerárquico según lo determinado por el art. 22 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública modificado por el art. 1 del DS 26237, la Autoridad Sumariante del mencionado Gobierno Autónomo Municipal pronunció el Auto de 26 de septiembre de 2018, que dispuso la ejecutoria de la Resolución a Recurso de Revocatoria de Autoridad Sumariante 20/2018. Además, no correspondía al Alcalde hoy accionado emitir fallo administrativo alguno, ante la inobservancia del art. 25 del señalado Reglamento; de lo contrario, esa autoridad tendría que haber dictado resolución dentro del plazo de ocho días computables a partir de la radicatoria de la causa; v) Por decreto de 20 de febrero de 2019, la solicitud de la aplicación del silencio administrativo positivo fue rechazada, puesto que esa figura tendría que estar expresamente prevista en las normas reglamentarias especiales, lo cual no sucede en el presente caso, debiendo por regla operar el silencio administrativo negativo; vi) Tampoco correspondía reconducir el recurso jerárquico interpuesto, por cuanto la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la citada entidad edil -ahora accionada- goza de autonomía propia y no forma parte del mismo Órgano; así, el Concejo Municipal tiene competencia para procesar e impartir justicia administrativa sancionatoria a las y los ex y actuales funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, recayendo esa tarea en la Autoridad Sumariante que es nombrada de manera directa y tiene autonomía propia, la cual no comparte con el Alcalde, quien según la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales ostenta la representación legal de la referida entidad edil; y, vii) En el Punto 3 de la Nota con Cite DIR. GESTIÓN DE RR. HH. 1280/19 de 4 de octubre de 2019, se informó que la Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre mediante Nota CITE OF. AUT. SUMA. - GAMS 02/2019 de 7 de enero remitió la Resolución Final Autoridad Sumariante y la Resolución a Recurso de Revocatoria de Autoridad Sumariante ante la Dirección de RR.HH. de la señalada entidad edil, para su cumplimiento, habiéndose emitido legalmente el Memorando 21/2019. Por lo expuesto, solicitó se declare la improcedencia de la presente acción de defensa o se deniegue la tutela solicitada.