SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2020-S3
Fecha: 16-Jul-2020
1)
El accionante a través de sus abogados ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Con relación a que el memorial de recurso jerárquico no fue presentado ante la Secretaría Municipal Administrativa y Financiera del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, debe observarse el principio de informalismo; 2) Resulta absurdo manifestar que al ser la Comisión Sumariante independiente del Órgano Ejecutivo de la citada entidad municipal, debe citársela como tercera interesada en la presente acción tutelar; 3) En el memorial de esta acción de defensa solicitó a la autoridad ahora accionada y a los servidores públicos hoy coaccionados remitir el expediente sumario administrativo; sin embargo, en la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional ofrecen nuevas pruebas que no deberían ser ponderadas por la jurisdicción constitucional. En ese sentido, se indicó que el 20 de febrero de 2019, fue rechazada su solicitud de aplicación de silencio administrativo positivo y su recurso jerárquico; sin embargo, se adjuntó al expediente un Acta de Notoriedad que refiere que hasta el 21 de marzo de igual año, no existía resolución alguna, habiéndose fraguado la documentación; 4) El reclamo que efectúa en esta acción de amparo constitucional no es la retardación en la resolución del recurso jerárquico interpuesto, sino que el Memorando 21/2019 no debió emitirse antes del fallo correspondiente; 5) Desconocía el rechazo del recurso jerárquico efectuado mediante providencia de 27 de septiembre de 2018; y, 6) La Hoja de Ruta C-4589 pertenece al recurso jerárquico y la Hoja de Ruta C-710 a su solicitud de aplicación de silencio administrativo positivo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- principio de inmediatez
- quien considere que sus derechos fundamentales y garantías constitucionales le fueron conculcadas no debe esperar que transcurra mucho tiempo para acudir a la justicia constitucional de lo contrario impide a este Tribunal poder ingresar al análisis de fondo y resolver el problema jurídico planteado. Así los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, establecen que el plazo para interponer la acción de amparo constitucional es de seis meses, a computarse desde la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- podrá interponerse recurso jerárquico ante la misma autoridad que resolvió la revocatoria
- III.3. Análisis del caso concreto
- 20 de septiembre de igual año a las 15:18 horas
- 25 de septiembre de 2018
- CONFIRMAR